REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12 -V- 2011-000244
DEMANDANTE: CESAR AURELIO TIMAURE TORREALBA
DEMANDADOS: MANNELYS JOSEFINA PEREZ OROPEZA y
JAVIER ANTONIO SUAREZ
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por el ciudadano CESAR AURELIO TIMAURE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.035, domiciliado en la Población de Los Arangues, vía La Pastora de esta ciudad de Carora, Estado Lara, Asistido por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogado PEDRO LUIS TORRES, contra los ciudadanos MANNELYS JOSEFINA PEREZ OROPEZA y JAVIER ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.s 11.701.125 y 13.777.542 respectivamente; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/06/2011 se recibió la cursante demanda por declinatoria de competencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en esta ciudad de Carora, aceptando éste Tribunal la declinatoria de competencia y declarándose competente para seguir conociendo de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 28 de Junio de 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 26).
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, el 28/06/2011, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio intentado por el ciudadano CESAR AURELIO TIMAURE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.035, contra los ciudadanos MANNELYS JOSEFINA PEREZ OROPEZA y JAVIER ANTONIO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº.s 11.701.125 y 13.777.542 respectivamente, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 11 de Agosto de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA …/
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96-2011, se publicó siendo las 2:10 p.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
ASUNTO: KP12-V-2011-000244
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