REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000231
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE CAMACARO LISCANO
DEMANDADO: ALILIBETH CAROLINA CARMONA MONTES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se recibe en fecha 13 de Mayo de 2.011, escrito presentado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CAMACARO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.976, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.393; en el cual demanda a la ciudadana ALILIBETH CAROLINA CARMONA MONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.623, por Divorcio, fundamentado en la Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario (folios 01-03). Recibida la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Junio de 2.011 por Declinatoria de Competencia del Juzgado del Municipio Torres, en fecha 10 de Junio de 2.011 el Tribunal a cargo de la suscrita, acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer de la misma. Admitida la demanda en fecha 14 de Junio de 2.011, se emplazó a las partes para los actos del proceso y se acordó librar compulsa a los fines de la citación de la demandada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 10).
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, en fecha 14 de Junio de 2.011, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando librar compulsa a los fines de la citación de la demandada; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CAMACARO LISCANO contra la ciudadana ALILIBETH CAROLINA CARMONA MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.674.976 y 17.942.623 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 02 de Agosto de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ …/
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91-2011 y se publicó siendo las 11:50 a.m., se expidió una copia para archivo.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
ASUNTO: KP12-V-2011-000231
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