REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-F-2010-000073

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SALAZAR


DEMANDADOS: NANCY CAROLINA, ROSANNA MARIELA
OCCHINO DI NARDO y GIONELY LISSETT
OCCHINO ALVAREZ.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Solicitud de Medidas Preventivas).




Visto el escrito de reforma de demanda en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803, representado por las Abogadas en ejercicio ARACELIS CAROLINA GARCIA y SANDRA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Ns 133.390 y 136.155 respectivamente; presentado en fecha 02 de Agosto de 2.011 y mediante el cual se solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles oportunamente señalados.
Llegada la oportunidad para decidir y pronunciarse esta Instancia con relación a las medidas preventivas solicitadas, considera oportuno analizar las circunstancias de hecho y de derecho inherentes al pronunciamiento solicitado.
En tal sentido, quien decide considera inminente mencionar que de la revisión de las actas constitutivas en la presente causa, se desprende que el juicio que da origen a la solicitud de medidas preventivas, concierne a una pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual versa sobre el estado de las personas. Este tipo de acciones son de interés para el Estado, por estar vinculadas al orden público y a las buenas costumbres, pero no es menos cierto que ellas, no son susceptibles de valoración económica, y en virtud de ello, mal podría decretarse una medida aseguradora, revestida o íntimamente relacionada a resguardar desde el punto de vista monetario, las resultas de un juicio que no posee tal carácter. El poder cautelar del juez y el derecho del actor a obtener el decreto, están limitados por la instrumentalidad, que por esencia del mismo concepto de cautela, deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia preventiva y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Al respecto el ilustre tratadista, Gutiérrez de Cabiedes (Elementos esenciales para un sistema de medidas cautelares), ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, pero no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer, mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia.
Falta también instrumentación cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión. En este último caso, se produce la inidoneidad de la cautela, tal como se observa en el caso de estudio en el que se pide el reconocimiento de una paternidad y se solicita una prohibición de enajenar y gravar bienes que fueron del pretendido padre.
La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley, cuando se aplica en juicios reivindicatorios, asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener y, al no desposeer la cosa produce menos efectos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro. Lo mismo puede decirse de las acciones de nulidad de venta, de cumplimiento o resolución de contrato, de simulación. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso, impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener y presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. En estos casos, la misma naturaleza de la pretensión, constituye el peligro de infructuosidad de la pretensión, porque resulta clara la relación directa que tiene el demandante con la cosa litigiosa.
En el caso bajo examen, tal como antes se acotó, no existe relación directa con la pretensión ejercida y la medida que fuera solicitada
Finalmente y en aras de ratificar los criterios que determinan la inviabilidad de las medidas solicitadas es importante traer a colación lo señalado en el articulo 232 del Código Civil al señalar lo siguiente: ”El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Observa quien decide, que de los juicios de Inquisición de Paternidad emanan sentencias merodeclarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre se fundamentan en el reconocimiento de la filiación del hijo por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria; ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, no así quien aún no ha sido reconocido como tal. A juicio de quien se pronuncia, es improcedente pronunciarse sobre la admisibilidad de las medidas cautelares al inicio de un juicio de Inquisición de Paternidad, puesto que las mismas no se encuentran establecidas en el procedimiento específico, por las razones arriba señaladas.
Por ese motivo, debe esta instancia declarar Improcedente la solicitud de las Medidas Preventivas presentada por las Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, por no guardar relación con la pretensión del actor en el juicio principal, y así se decide.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Preventivas presentada por las Abogadas en ejercicio ARACELIS CAROLINA GARCIA y SANDRA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Ns 133.390 y 136.155 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado en contra de las ciudadanas NANCY CAROLINA, ROSANNA MARIELA OCCHINO DI NARDO y GIONELY LISSETT OCCHINO ALVAREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 10 de Agosto de 2.011. Años:
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.011, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ

ASUNTO: KP12-F-2010-000073