REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001159

Se inicia la presente solicitud de INHABILITACION, intentada por el ciudadano CARLOS PASTOR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.822, y de este domicilio, manifestando que su hermano, ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.992, y de este domicilio, presenta una enfermedad llamada RETARDO MENTAL LEVE-ECTASIA AORTICA MODERADA, lo cual implica que en la realidad, es una persona inhábil civilmente; y a raíz de la muerte de mi madre, la situación económica de mi hermano, se ve afectada, puesto que era mi madre quien le suministraba el dinero requerido para la manutención y tratamientos médicos permanentes requeridos por los medico tratantes, mi madre era pensionada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Razón por la cual es que procede el solicitante a incoar la presente solicitud. Admitida la presente, en fecha 19 de Enero de 2011, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oír la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadano CARLOS PASTOR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.822, y de este domicilio, manifestando que su hermano, ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.992, y de este domicilio, presenta una incapacidad permanente por habérsele diagnosticado RETARDO MENTAL LEVE-ECTASIA AORTICA MODERADA, Encontrándose de esta forma inhabilitado civilmente. En este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento y copia de las cedulas de Identidad del solicitante y el eventual entredicho, la cual por no haber sido impugnada durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma sólo se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados; 2) Acta de defunción Certificada y copia simple de la cedula de identidad de la madre del entredicho ciudadana AVELINA DEL CARMEN BRICEÑO, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, y de donde se desprende el vínculo que existe entre los precitados ciudadanos. 3) Copia fotostática de la planilla de asegurado por ante el I.V.S.S. de mi difunta madre 4) Original de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Seguro Social Obligatorio, División de Salud (I.V.S.S) de donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, antes mencionado, sufre de RETARDO MENTAL LEVE - ECTASIA AORTICA MODERADA, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARBELLA SILVA, MARITZA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI, PASTORA RIVERO DE MILLAN y GLADYS SEQUERA, de donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificado, se encuentra en tal estado, una persona inhábil civilmente, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificado, presenta enfermedad actual por Psicosis Orgánica, Retardo Mental; que debido a los diagnósticos descrito, esta persona no presenta juicio para desenvolverse en las labores cotidianas ni en las actividades que le permitan disfrutar de sus derechos civiles y mercantiles; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicho ciudadano, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificado, en consecuencia, se designa como tutor interino del referido ciudadano al ciudadano CARLOS PASTOR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.822, y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano CARLOS PASTOR BRICEÑO, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.



Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.*vo*
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario


Abg. Roger Adán Cordero