REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000194
PARTE QUERELLANTE: FLORISBEL DEL VALLE PAEZ GARCÍA, MARTHA PÁEZ GARCÍA y MANUEL PÁEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.979.403, 17.012.432 y 16.088.537 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: José Ramón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.534.
PARTE QUERELLADA: IRMA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.190.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Daimarys A. Torres, Eudy Saúl Campos, y Randy López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.316, 92.025 y 48.766.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, asistida de Abogado, manifiesta que se encotraba ocupando dos habitaciones dentro del apartamento distinguido con el número 17-2 del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol” ubicado en la carrera 19 con calle 54-A de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, “basados para tal ocupación en la relación arrendaticia que firmo (sic) en nombre de los tres Florisbel Paez… por ser la mas (sic) apta económicamente para asumir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y encontrándose sus hermanos Martha y Manuel bajo su autorización dependencia y control”.
Que merced a ese contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble, ciudadana Irma Camacaro, quien fungía como arrendadora, esta última “se reservo (sic) para su uso la otra habitación que tiene el apartamento”.
Que de acuerdo al contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “D”, la relación locativa comenzó en fecha 22/12/2.007 y se pactó por un período inicial de duración de seis meses, que se prorrogaría por períodos idénticos en caso que no existiere notificación con por lo menos 30 días de anticipación.
De acuerdo a lo expresado por la querellante, en la actualidad la relación locativa se encuentra en su séptima prórroga que abarca el período desde el 22 de junio de 2011 al 22 de diciembre de 2011, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630,00).
Indicó igualmente que “bajo la expresa autorización de la propietaria, (les) animó a amoblar el apartamento” por lo que adquirieron una serie de muebles que describen ampliamente en su libelo.
Continuó señalando la querellante, que la arrendadora para el mes de diciembre de 2010, les había requerido la desocupación del inmueble, misma que ofrecieron hacer en forma voluntaria y dentro de un plazo prudencial.- Pero que, pese a ese ofrecimiento, en fecha 23/06/2.011 se apersonó una persona a quien identifican como hija de la arrendadora, quien indicó que a partir de ese momento ella ocuparía la habitación reservada a la arrendadora. Indican esa fecha como detonante de una serie de acontecimiento que fueron minando la convivencia que hasta ese momento había sido pacífica, y, específicamente señalan que en fecha 29/06/2.011 fue cambiada la cerradura del apartamento por lo que se les impidió el ingreso al inmueble.
Que en fecha 30/6/2011 ocurrieron a la Fiscalía Municipal del Estado Lara para interponer denuncia “por perturbación a la posesión pacífica” que quedó signada con el número 13-FM1-2840-11.
Indicó que la querellante que el ciudadano Manuel Páez pudo ingresar al inmueble, pero luego le fue impedida su salida por los ocupantes del mismo, y así permaneció por espacio de aproximadamente 36 horas, y que por denuncia interpuesta por la propietaria del apartamento, el antedicho ciudadano fue detenido por la comisión de uno de los delitos previstos como “violencia de género”.
Que como consecuencia de lo que califica como arbitrario desalojo de que han sido objeto , carecen de sitio en donde vivir, lo que ha producido violación a su intimidad y vidas privadas.
Continuó exponiendo que la actuación realizada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión sobre el inmueble referido constituye una violación al derecho a una vivienda adecuada consagrado en los artículos 82, 60, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió pruebas. Solicitó decreto de medida cautelar. Finalmente expuso que de conformidad con lo expuesto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea declarado con lugar el Amparo Constitucional interpuesto.
En fecha 15 de agosto de 2011, se distribuyó el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió a este Juzgado, en donde el día 16 del mismo mes y año se admitió.
En 17/08/2011, las querellantes confirieron poder apud acta al abogado José Ramón Contreras.
Verificadas las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 22 de agosto de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Como quiera que en la oportunidad de la audiencia Constitucional, el abogado Randy López, asistiendo a la querellada opuso la excepción de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, por considerar que desde la fecha de ocurrencia de los sucesos que dan fundamento fáctico a la tutela invocada por la querellada, los presunto agraviados pudieron ocurrir a otras vías judiciales, a su parecer igualmente rápidas y efectivas para ser restituidos en su condición de arrendatarios, por lo que mal debían aguardar a la oportunidad en que iniciara el “receso judicial” para ocurrir al mecanismo del Amparo.
En atención a ese planteamiento, quien suscribe hizo saber en la correspondiente oportunidad, que pese a que la querellada no postuló de manera inmediata el presente Amparo, ello no resulta óbice para que pueda intentarlo con posterioridad. Tan ello es así que la propia Ley especial que rige la materia señala en su artículo 6.4 la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso de la lesión, fijando para ello, en defecto de un lapso especial que así lo prevea, un período de seis (6) meses, por lo que la aplicación de ese precepto al sub iudice no permite encuadrar de esa manera la causal de inadmisibilidad invocada.
En ese orden de ideas, conviene recordar cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) respecto a que, cuando sobre el mismo asunto exista un juicio en curso distinto al de la acción de amparo o se hayan utilizado otros medios judiciales para reparar la situación, debe colegirse que el accionante no consideró el carácter inmediato de la lesión de su situación jurídica; por lo que arguyó que “el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”, y finalmente concluyó que para el interesado “su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De suerte tal que, si bien es cierto que la hoy querellante había intentado ante la representación del Ministerio Público alguna denuncia, ella tiene como fin inmediato el establecimiento de responsabilidades en la esfera del derecho penal, pero en modo alguno la antedicha consecuencia no conduciría a una satisfacción plena e inmediata del derecho conculcado, y que se reclama por vía de Amparo Constitucional, en razón de lo que la excepción de inadmisibilidad debe ser desechada. Así se decide.
I
Con respecto a los hechos denunciados como violatorios de las disposiciones constitucionales referidas por el actor, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista…”
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, y la de los primeramente nombrados entre sí, debe, naturalmente estar circunscrita a los criterios dispuestos por el Constituyente.
En el caso de autos, el accionante denuncia que le son violados el derecho a la vivienda, por efecto del cambio de las cerraduras del inmueble en referencia y su lanzamiento arbitrario del mismo, por parte de la querellada de autos, a través de vías de hecho.
En lo tocante a las transgresiones invocadas, conviene destacar que la violación del derecho a la inviolabilidad del asiento que sirve de asiento o vivienda, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa:
“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas”
De ello se sigue, que la conducta desplegada por la arrendadora tendente a despojar por vía de la fuerza a quienes mantenía como arrendatarios en el inmueble previamente identificado en autos, no sólo subvierte las disposiciones contractuales a que acordaron sujetarse con base al instrumento ese que cursa a los folios 8 al 11 de autos, mismo que al serle puesto de manifiesto a quienes hoy representan intereses contrapuestos por parte del suscrito Juez, no fue desconocido en modo alguno, sino que, por el contrario fue reconocido en toda su extensión, sino que, por otra parte, desdice del Estado de Derecho que propugna la Carta Magna, de acuerdo con el cual se desarrolla una serie de preceptos que obligatorio acatamiento, siempre tendentes a erradicar la autotutela de los intereses jurídicos de los justiciables. En tal virtud, si la arrendadora, hoy querellada, consideraba se encontraban dados los supuestos para pedir el lanzamiento de sus actuales inquilinos, ha debido ceñirse al procedimiento establecido a ese objeto en la vigente Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en defecto de lo cual, el proceder observado en contravención de él, debe reputarse como lesivo al derecho a la defensa, y a la garantía Constitucionalmente dispuesta a favor de la necesidad de procedimientos judiciales breves y eficaces.
Así, respecto a la violación del dispositivo constitucional del artículo 49 que el actor acusa, específicamente en cuanto al derecho a la defensa, debe tenerse en cuenta la letra del mismo:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Bien cabe argumentar que ha ya tiempo atrás, bajo el imperio de la Constitución de 1961, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), tuvo ocasión de pronunciarse en referencia a lo que ha sido considerado como un derecho de importancia capital:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”
Alega el querellante que la lesión detonante para la pretensión de amparo constitucional deducida, está cifrada en la deposesión arbitraria de las habitaciones del inmueble que detentaba la querellante por parte de la querellada, por lo que no queda a quien decide sino calificar tal acción como un acto arbitrario e ilegítimo, desplegado en subversión del ordenamiento jurídico, y así se decide.
De modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, consiste en que le sea reestablecida su situación jurídica infringida, como es el desalojo arbitrario del inmueble de autos, en el cual vivía antes de la ocurrencia de dicho acto arbitrario señalado, que infringió lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que aunado a la ausencia de una intervención de autoridad alguna ya sea administrativa o judicial que dispusiera el desalojo del inmueble a que se ha visto sometido la actora, la pretensión por ella deducida, debe ser declarada procedente.
De otra parte, aún cuando fue delatado como infringido el dispositivo 60 Constitucional que salvaguarda el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, quien decide no evidencia hechos atentatorios a ese derecho, razón por la cual la delación en cuestión debe ser desechada.
No obstante, en el presente se pone de manifiesto que, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Irma Camacaro (hoy querellada), en fecha 03 de Julio del año en curso, el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, impuso al ciudadano Manuel Páez una serie de medidas de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, entre las que se cuenta la “salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común” (f. 94), pese a que en ese mismo acto ordenó su libertad por estimar no había lugar al arresto transitorio de que había sido objeto el último de los nombrados, ello constituye un obstáculo insondable para ordenar la restitución de dicho ciudadano en el referido inmueble, toda vez que para el supuesto negado en que se acogiere la pretensión por él propuesta ello restaría eficacia a la decisión de una autoridad judicial que ha actuado en el ámbito de su competencia, sin que se haya seguido el procedimiento tipificado para lograr dicho efecto. Como consecuencia de ello, la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Manuel Páez debe ser declarada improcedente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Sin Lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el abogado asistente de la querellada;
2. Procedente el Amparo Constitucional, intentado por las ciudadanas FLORISBEL DEL VALLE PAEZ GARCÍA y MARTHA PÁEZ GARCÍA;
3. Improcedente la pretensión que en ese mismo orden ha interpuesto el ciudadano MANUEL PÁEZ GARCÍA.
Se ordena a la parte querellada perdidosa de autos, ciudadana IRMA CAMACARO a la restitución inmediata a las codemandantes FLORISBEL DEL VALLE PAEZ GARCÍA y MARTHA PÁEZ GARCÍA para su ocupación en las dos habitaciones que había destinado a ese fin dentro del apartamento distinguido con el número 17-2 del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol” ubicado en la carrera 19 con calle 54-A de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que determine o no la comisión de algún hecho punible con fundamento a los hechos que se han puesto de manifiesto en este fallo. Remítase oficio junto con la copia certificada de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Ivonnet Hernández
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/
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