REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-0000851
DEMANDANTE: RENE GERARDO MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.995.5477, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS LA LUZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 3-A, de fecha 13/01/2005
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.882
DEMANDADO: NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.162, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Ciudadano Rene Gerardo Milano González, a través de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 08 de agosto de 2007 dio en opción de compra un vehiculo de su propiedad al Ciudadano Nagib Harami Domath, ya identificado, que tiene las siguientes características: placa: KBT-791, marca: toyota, serial motor:1GR5384404, serial de carrocería: JTEZU14R075539, modelo: 4 runner 2WD5A/T, año:2007, color: plateado metal, clase: camioneta; tipo: sport wagon, uso: particular. Que fue pactada la opción a compra por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00). Que la referida negociación fue dejada sin efecto mediante documento autenticado en fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el Nro 21, tomo 33, por acuerdo expresos de ambas partes y declarando el comprador en el documento que nada le adeudaba por concepto de la venta. Que pese a la declaración efectuada el Ciudadano Nagib Harami Domath, no ha hecho entrega del vehiculo que fuera objeto del contrato y que por su parte el Ciudadano Rene Milano le devolvió la cantidad de dinero recibida por contrato. Que formalmente demanda al Ciudadano Nagib Harimi Domath. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, del Código Civil. Estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 270.000,00) equivalente a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 4.153,84).
En auto de fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora consigno copias del libelo de la demanda a fin de librar la respectiva compulsa, siendo estas acordadas el 07 de abril de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación firmada del demandado.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se apertura el lapso para presentar pruebas, acto al cual ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose verificado la citación tácita de la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2011; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 28 de junio de 2011 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal que se acompañó al libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Opción de Compra y del documento notariado de la declaración que dejo sin efecto dicho contrato, acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber satisfecho la prestación que le es reclamada judicialmente.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículo 1167 del Código Civil, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RENE GERARDO MILANO GONZALEZ, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS LA LUZ C.A, en contra del ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/
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