REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000610

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 228-A Sdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por lo que es el sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y BOLÍVAR BANCO, C.A.; modificado su Documento Constitutivo – Estatutario, en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE), Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 39.344 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Arrieche Morales y Ángela Martínez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.106 y 147.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDISON ALEXANDER CASANOVA y EDISON RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.340.176 y 10.370.888., respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 78, tomo 174, que su representada dio en préstamo al demandado la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.), para ser pagado durante 36 meses, contados a partir de la fecha del crédito, según documento de crédito que opuso formalmente a la demandada. Que el ciudadano Edison Rafael Márquez Mendoza se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la actora. Que hasta la fecha de introducción de la demanda su representada no ha recibido la totalidad del capital, ni tampoco los intereses que corresponden y que en vista de que las obligaciones son líquidas y están de plazo vencido demandan al ciudadano Edison Alexander Casanova Quero en su condición de deudora principal y al ciudadano Edison Rafael Márquez Mendoza, en su condición de fiador principal y solidario para que apercibidos de ejecución convengan en pagar a su representada o a ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (11.707,58 Bs.) por concepto de capital debido y no pagado; 2) TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (3.041,13 Bs.), por concepto de intereses vencidos causados desde el 04/07/07 hasta el 08/08/08; 3) SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (69,38 Bs.), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04/07/07 hasta el 08/08/08; 4) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 08/08/08 hasta el definitivo pago de la obligación y 5) las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (14.818,09 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 648 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, 468 al 488 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, el defensor ad litem designado a la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de enero de 2011, el defensor judicial demandado presento escrito de contestación de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica.
En fechas 15 y 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas en fecha 03 de marzo de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de un préstamo realizado a la parte demandada por la cantidad de QUINCE MILLONES de BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.) de viejo cuño, operación que consta mediante documento de representativo de esa operación, que anexó a su escrito libelar y al cual se lo otorga pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento auténtico, que no fue impugnado por la parte demandada.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Así las cosas, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia, en virtud del cual hubo una transferencia patrimonial, y que por la propia naturaleza del contrato de préstamo debía ser devuelta conjuntamente con el pago de intereses correspondientes.
a>Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos EDISON ALEXANDER CASANOVA y EDISON RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (11.707,58 Bs.) por concepto de capital debido y no pagado;
2) TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (3.041,13 Bs.), por concepto de intereses vencidos causados desde el 04/07/07 hasta el 08/08/08;
3) SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (69,38 Bs.), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04/07/07 hasta el 08/08/08; Y;
4) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 08/08/08 hasta el momento en que se publica la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi