REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000270

PARTE DEMANDANTE: MARILIZ DEL CARMEN PEÑA BRICEÑO Y MIRIAM LILIANA PEÑA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.610.699 y 10.778.037, respectivamente


APODERADO LA PARTE DEMANDANTE: ERLINDA OROPEZA TORRES inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 8.095

PARTE DEMANDADA: MEILYN ELIZABETH BRICEÑO Y AGNY GERALDINE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 14.750.713 y 15.884.730.

APODERADO LA CODEMANDADA AGNY GERALDINE BRICEÑO: ANTONIO COLMENARES Y ANA RORAIMA COLMENAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 42.953 y 90.304


DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA DEMANDADA MEILYN ELIZABETH BRICEÑO: Ismar D. González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que del matrimonio de sus padres Maria Eloisa Briceño y Juan Peña nacieron las ya identificadas demandantes y posteriormente las Ciudadanas Meilyn Elizabeth Briceño y Agny Geraldine Briceño. Que en fecha 15/11/2007 falleció su madre dejando como Únicas y Universales Herederas a las cuatro Ciudadanas ya mencionadas, estableciendo de esta manera una comunidad hereditaria. Que se cumplieron con las formalidades de presentar la Declaración Sucesoral y consignarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y dio origen a un expediente signado con el Nº 0324/2008 donde posteriormente se recibió una resolución emanada por la Gerencia ya identificada declarando su conformidad con la autoliquidación de Impuesto Sucesoral que presentaron. Que aparece descrito un solo inmueble y él es una casa ubicada en la vereda 16 Nº 1 de la Urbanización el Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propiedad del INAVI con superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (202,50 mts2) cuyos linderos son: Norte Este, en línea de 10.00 metros con la vereda 16, que es su frente; Sur Este, en línea de 25.00 metros con las viviendas Nros 53-6, 53-4, 53-2 de la carrera 27; Sur Oeste, en línea de 8.00 metros con la vivienda Nro 2, de la vereda 18 que es su fondo; Nor Oeste, en línea de 20.00 metros con la vivienda Nro 03 de la vereda 16, según documento registrado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/12/2007, bajo el Nro 19, Tomo 40, Protocolo Primero. Que dicho inmueble tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000,00). Que según afirmaciones de la parte actora con la muerte de su madre las Ciudadanas Meilyn Elizabeth Briceño y Agny Geraldine Briceño se posesionaron de la casa ya plenamente identificada, utilizándola para vivienda exclusiva de ellas y no les permite el acceso a la misma. Fundamentó su pretensión en el artículo 768 del Código Civil y 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil. Que han realizado múltiples gestiones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo por lo que las demandan por partición de la comunidad hereditaria, la liquidación del bien en cuestión y sea adjudicado en partición ¼ parte o sea en VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del valor total de dicho inmueble, o su equivalente en dinero. Estimo la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000,00).
En fecha 06 de abril de 2010, se admitió la anterior demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil consigno compulsas de citaciones sin Firmar.
El 05 de mayo de 2010, la parte actora solicito notificación por carteles, siendo acordada el 10 de mayo de 2010 y consignados los carteles en fecha 26 de mayo de 2010
En fecha 15 de junio de 2010, el Secretario dejo constancia de haber practicado la fijación de cartel de citación.
En fecha 16 de junio comparecieron las Ciudadanas Mariliz Peña y Mirian Peña y confirieron poder Apud-Acta a las Abogadas Erlinda Oropeza y Guadalupe Rengel Avilez.
En fecha 28 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicito designación de defensor ad-litem, siendo acordada la misma el 29 de octubre de 2010 designándose a la Abogada Ismar Gonzáles, quien una vez notificada presto juramento de Ley en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, la defensora ad-litem presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de enero de 2011 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda y el 31 de enero de 2011 el Tribunal negó su admisión.
En fecha 22 de febrero de 2011 compareció la Ciudadana Agny Geraldine Briceño confirió poder Apud-Acta al abogado Antonio Colmenares.
En fecha 24 de febrero de 2011 se agregaron los escritos de prueba promovidos por las partes y fueron admitidos el 04 de marzo de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Francia Gallardo y Rosa Ledesma. En esa misma fecha compareció el Abogado Antonio Colmenares sustituyo poder a la Abogada Ana Roraima Colmenarez
En fecha 14 de marzo de 2011 la Abogada Roraima Colmenarez solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos Zuidy Isea Hidalgo y Pablo Pineda, siendo acordado el 17 de marzo de 2011. En fecha 22 de marzo de 2011, se escuchó la declaración testifical de la Ciudadana Zuidy Isea
Vencido el lapso de evacuación de prueba se fijo oportunidad para el acto de informe acto al cual presentaron escritos la parte actora y el apoderado judicial de la Ciudadana Angny Briceño.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte, exponiendo que con la muerte de su madre las Ciudadanas Meilyn Elizabeth Briceño y Agny Geraldine Briceño se posesionaron de la casa ya plenamente identificada, utilizándola para vivienda exclusiva de ellas y no les permite el acceso a la misma.
La defensora judicial de la co-demandada Meilyn Eelizabeth Briceño, negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
A fin de establecer la pertinencia de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, conviene poner de manifiesto que las demandantes durante el lapso correspondiente promovieron las siguientes pruebas:
1. copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que perteneció a la de cujus inserto A los folios 20 al 27.
2. partida de nacimiento en copia certificada que rielan en los folios 5,6,7,8 y 9
3. copia certificada de acta de defunción que cursa en el folio 10
Las documentales anteriormente mencionadas tiene el carácter de instrumentos públicos últimos conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y a ellos debe adjudicárseles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desvirtuados en modo alguno.
4. declaración sucesoral expuesta ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro occidental, en el año 2008 y rielan a los folios 11 al 14
5. resolución emitida por la Gerencia de Tributos internos de la Región Centro Occidental de fecha 24/05/2008 cursa en los folios 15 y 16
6. certificación de solvencia sucesoral, donación y demás ramos conexos.
De igual manera, los instrumentos previamente aludidos, se hallan en el marco de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Medios de prueba que se valoran de conformidad con lo expuesto como documentos públicos de carácter administrativo, y de los cuales se evidencia la existencia de la comunidad hereditaria, merced a la que se hizo la declaración ante la administración tributaria para el pago del impuesto correspondiente.
7. justificativo de Únicos y Universales Herederos identificado con el Nº KP02-S-2009-005532, que curso ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien se hizo valer y de la que puede ratificarse el carácter de comuneras de quienes hoy representan intereses contrapuestos en la presente causa.
Por su parte, la co-demandada Agny Geraldine Briceño, promovió las siguientes
1. original factura de Hidrolara Nº 02011FCO173433 de fecha 22/02/2011.
2. recibo de pago de los servicios prestados de electricidad y aseo por la empresa ENELBAR Nº 00-0015224568 de fecha 22/02/2011.
Tales instrumentales deben ser ponderadas en función del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que tuvo ocasión de puntualizar:
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
De la transcripción que antecede, se puede concluir que las notas de consumos, recibos dan cuenta de que la persona que aparece afiliada a ellas, recibe una prestación del servicio de la compañía que emite tal nota de consumo, pero en modo alguno ello puede extraerse de ellos que se ejerce la efectiva posesión sobre un inmueble en particular como tampoco que el pago de esos servicios establezca una condición de prevalencia sobre los demás comuneros del derecho de éstos sobre la cosa común.
Acerca del recibo suscrito por el Ciudadano Ramiro Da´Silva, donde consta presupuesto de trabajo de albañilería y pintura al inmueble se hace necesario transcribir el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán res ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En ese sentido, tratándose de dichas documentales de un documentos privado emanado de un tercero que, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, en defecto de lo cual se desecha las citada instrumental.
Cabe advertir que las posiciones juradas de las Ciudadanas Mariliz del Carmen Peña Briceño y Miriam Liliana Peña Briceño promovidas dentro del tiempo útil, no fueron evacuadas, por cuanto no se impulsó la citación respectiva.
Acerca de la prueba de informes requerida a la Prefectura del Municipio Iribarren, a fin de que ésta diera cuenta de la existencia de la denuncia signada exp. Nº PI-839-10, se libraron los respectivos oficios pero no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano requerido, lo que a los efectos de la decisión de esta causa tampoco resultaba determinante el establecimiento de divergencias personales entre los miembros integrantes de la comunidad sucesoral.
Respecto de las testimoniales de los ciudadano Francia Danais Gallardo Uribe, Rosa Marisela Ledesma, Ziudy Isea Hidalgo, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, ellas deben ser desechadas pues, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil la prueba testimonial resulta inadmisible para la demostración de obligaciones cuyo importe supere los 2 bolívares, tal como resulta en el sub iudice.
Hechas las precisiones que anteceden, conviene poner de manifiesto cuanto establece el Código Civil:
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.(omissis)

Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Así, de lo anteriormente expuesto, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, por medio del instrumento que acreditaba la propiedad a favor de la de cujus, así como el vínculo fraterno proveniente de la causante común, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada esa relación jurídica que les une, por cuanto la demandada no trajo a los autos elementos probatorios que hicieren llegar a este sentenciador a la convicción de que no existe la comunidad sucesoral o hereditaria aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar ni que desvirtuaran el carácter o cuota de los condóminos, aducido por esta; resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas Mariliz del Carmen Peña Briceño y Miriam Liliana Peña Briceño, contra las ciudadanas Meilyn Elizabeth Briceño y Agny Geraldine Briceño, todos previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 16 Nº 1 de la Urbanización el Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propiedad del INAVI con superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (202,50 mts2) cuyos linderos son: Norte Este, en línea de 10.00 metros con la vereda 16, que es su frente; Sur Este, en línea de 25.00 metros con las viviendas Nros 53-6, 53-4, 53-2 de la carrera 27; Sur Oeste, en línea de 8.00 metros con la vivienda Nro 2, de la vereda 18 que es su fondo; Nor Oeste, en línea de 20.00 metros con la vivienda Nro 03 de la vereda 16, según documento registrado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/12/2007, bajo el Nro 19, Tomo 40, Protocolo Primero, correspondiéndole un 25% del mismo a cada una de las ciudadanas Mariliz del Carmen Peña Briceño y Miriam Liliana Peña Briceño, Meilyn Elizabeth Briceño y Agny Geraldine Briceño.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/