REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000159

PARTE QUERELLANTE: LEIDY MORENO FLORES y MANUEL ROJAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.990.294 y 14.696.634, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Wilmer José Muñoz Bravo, Anadel Rojas Freitez y Beatriz Pinto Ballester, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.397, 67.500 y 140.846, respectivamente.


PARTE QUERELLADA: EDDIASANA CAROLINA UZCATEGUI y GILBERTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.756.056 y 7.434.509, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Jerman Javier Escalona Soteldo, José Rubén Miranda Catari y Angi Mariela Cáceres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.241, 82.911 y 108.694.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, asistida de Abogada, manifiesta como fundamento de su pretensión que el 20 de mayo de 2011 cuando se dirigían al inmueble arrendado y el cual sirve de domicilio y morada, en la Urbanización Copacoa, Calle 4ª, casa 4ª-03, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, se encontraron con el hecho irregular de que la cerradura tanto de la reja de entrada así como la del portón del inmueble señalado habían sido cambiadas por haberlo ordenado así la ciudadana Eddiasana Carolina Uzcategui. Que esto les impidió el acceso normal a su hogar. Que ante tal irregularidad y frente a la indisponibilidad material de ingresar al inmueble con sus llaves y al observar la situación en la que se encontraban, los vecinos y un trabajador de una construcción de una casa cercana de nombre Ahmed Alkhafaji A Atia, les informaron que habían visto llegar horas antes a la ciudadana Eddyasana Carolina Uzcategui en compañía de 2 ciudadanos y que con esmeriles volaron las cerraduras y habían ingresado a la vivienda y que se dispusieron a instalar nuevas cerraduras cuyas llaves posee la mencionada ciudadana. Que estas 2 personas con posterioridad fueron identificadas como Alí David Rodríguez y Violeta Hurtado con la compañía de la ciudadana Flor Hurtado. Que llamaron al Servicio de Emergencia Lara 171 y se apersonaron al sitio 2 unidades motorizadas de la Comisaría 30 de La Mata y que en ese momento salió de la casa la ciudadana Eddiasana Carolina Uzcategui manifestando que ella es la dueña de la casa y propinándoles insultos. Continuó exponiendo la actora que la mencionada ciudadana se instaló de forma arbitraria en su morada apropiándose y confiscando sus pertenencias, enseres, comida, ropa, bienes muebles, al igual que la cantidad de 10.000,oo Bs. y prendas de oro. Que los vecino y vigilantes de la urbanización manifestaron que son ellos quienes viven el inmueble y que la mencionada ciudadana es desconocida para ellos. Que en fecha 23 de mayo de 2011, fueron sacados por ella en bolsas negras para basura bienes de su propiedad que se encontraban en la casa que habitaban, desconociéndose su paradero y que fueron trasladados en una camioneta conducida en principio para entrar a la habitación, por el ciudadano Gilberto Hurtado y luego para salir de la urbanización por la ciudadana Eddiasana Uzcategui, exponiendo que esta se llevó por delante la bicicleta donde se encontraba montado el vigilante y los conos de seguridad y que dicho vigilante notificó a las autoridades policiales, Comisaría Alma Riera, siendo signada la denuncia con el Nº 321-11. Que en fecha 18 de junio de 2011 la mencionada ciudadana volvió a sacar las pertenencias montándolas nuevamente en la camioneta. Que acudieron al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, que practicó inspección judicial Nº 1623-11, en fecha 24 de mayo de 2011. Continuó exponiendo que la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión sobre el inmueble referido constituye una violación al derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió pruebas. Solicitó decreto de medida preventiva. Finalmente expuso que de conformidad con lo expuesto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea declarado con lugar el Amparo Constitucional Interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2011, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de julio de 2011, se decretó medida cautelar solicitada.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 28 de Julio de 2011, en la cual, este Tribunal declaró expresamente:
“1.- El Tribunal desecha la excepción de inadmisibilidad por considerar que aún cuando pudiera haber otros mecanismos procesales, ninguno de ellos podría ser tan eficaz para tutelar el derecho de la querellante.
2.- En este estado el Tribunal pone de manifiesto que en su criterio los derechos constitucionales desconocidos han sido los correspondientes a inestabilidad de hogar doméstico y derecho a la defensa, por lo que declara CON LUGAR el amparo intentado”
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
El Tribunal desecha la excepción de inadmisibilidad de la pretensión invocada por los abogados asistentes de la parte querellada, por considerar que aún cuando pudiera haber otros mecanismos procesales, ninguno de ellos podría ser tan eficaz para tutelar el derecho de la querellante.
En ese orden de ideas, conviene recordar cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) respecto a que, cuando sobre el mismo asunto exista un juicio en curso distinto al de la acción de amparo o se hayan utilizado otros medios judiciales para reparar la situación, debe colegirse que el accionante no consideró el carácter inmediato de la lesión de su situación jurídica; por lo que arguyó que “el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”, y finalmente concluyó que para el interesado “su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De suerte tal que, si bien es cierto que la hoy querellante había intentado ante este Tribunal querella interdictal que a la postre terminó por desistimiento que ella misma hiciere, resulta conveniente también resaltar que el iter procesal de esa clase de pretensiones no conduciría a una satisfacción plena e inmediata del derecho conculcado, y que se reclama por vía de Amparo Constitucional, en razón de lo que la excepción de inadmisibilidad debe ser desechada. Así se decide.
I
Con respecto a los hechos denunciados como violatorios de las disposiciones constitucionales referidas por el actor, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista…”
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, y la de los primeramente nombrados entre sí, debe, naturalmente estar circunscrita a los criterios dispuestos por el Constituyente.
En el caso de autos, el accionante denuncia que le son violados el derecho a la vivienda, por efecto del cambio de las cerraduras del inmueble en referencia y su desalojo del mismo, por parte de la querellada de autos, a través de vías de hecho.
En lo tocante a las transgresiones invocadas, la violación del derecho a la inviolabilidad del asiento que sirve de asiento o vivienda, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa:
“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas”

En todo caso, considera quien juzga que del interrogatorio realizado a los ciudadanos querellados en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, aun cuando se observó su reticencia al manifestar que no ha existido ni existió contrato de arrendamiento, que los mismos al ser preguntados al particular: ¿los querellados habitaban el inmueble?, terminaron respondiendo afirmativamente, de lo que se evidencia que, efectivamente, los demandantes en amparo detentaron, con independencia del título con que lo hayan hecho, el inmueble al cual se ha hecho referencia.
Así, respecto a la violación del dispositivo constitucional del artículo 49 que el actor acusa, específicamente en cuanto al derecho a la defensa, debe tenerse en cuenta la letra del mismo:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Bien cabe argumentar que ha ya tiempo atrás, bajo el imperio de la Constitución de 1961, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), tuvo ocasión de pronunciarse en referencia a lo que ha sido considerado como un derecho de importancia capital:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”

Alega el querellante que la lesión detonante para la pretensión de amparo constitucional deducida, está cifrada en la deposesión arbitraria del inmueble que detentaba la querellante por parte de la querellada y al desalojo arbitrario de aquella en fecha 20 de mayo de 2011, por lo que no queda a quien decide sino calificar tal acción como un acto arbitrario e ilegítimo, desplegado en subversión del ordenamiento jurídico, y así se decide.
De modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, consiste en que le sea reestablecida su situación jurídica infringida, como es el desalojo arbitrario del inmueble de autos, en el cual vivía antes de la ocurrencia de dicho acto arbitrario señalado, que infringió lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que aunado a la ausencia de una intervención de autoridad alguna ya sea administrativa o judicial que dispusiera el desalojo del inmueble a que se ha visto sometido el actor, la pretensión por el deducida, debe ser declarada procedente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos LEIDY MORENO FLORES y MANUEL ROJAS FIGUEREDO contra los ciudadanos EDDIASANA CAROLINA UZCATEGUI y GILBERTO HURTADO, previamente identificados.
Se ordena a la parte querellada perdidosa de autos a la Restitución inmediata a la querellante de autos para su ocupación del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Copacoa, Calle 4ª, casa 4ª-03, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que determine o no la comisión de algún hecho punible con fundamento a los hechos que se han puesto de manifiesto en este fallo. Remítase oficio junto con la copia certificada de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi