REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de Dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-F-2009-004420

PARTE ACTORA: MARIA INÉS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, solterA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.834 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MONTILLA GOYO y VICMAR PASTORA MONTILLA GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.104.939 y 16.323.350 respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EDUVIGES DE JESÚS GOYO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.187.809 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUIS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.042 y de este domicilio.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA INÉS MELÉNDEZ, contra las ciudadanas ANA LISBETH MONTILLA GOYO y VICMAR PASTORA MONTILLA GOYO, Herederas Conocidos del causante EDUVIGES DE JESÚS GOYO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA INÉS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.834 y de este domicilio contra las ciudadanas ANA LISBETH MONTILLA GOYO y VICMAR PASTORA MONTILLA GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.104.939 y 16.323.350 respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EDUVIGES DE JESÚS GOYO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.187.809 y de este domicilio (Folios 01 al 15). En fecha 10/11/2009 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folio 17). En fecha 05/03/2010 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado RANIER GONZÁLEZ (Folio 18). En fecha 22/03/2010 la parte actora consigno copias fotostáticas a los fines de librar las respectivas compulsas (Folio 19 y 20). En fecha 30/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmadas por las partes emplazadas (Folios 21 al 23). En fecha 25/05/2010 las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 24 y 25). En fecha 04/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 26). En fecha 29/06/2010 el Tribunal dictó auto y acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 27 al 30). En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 31). En fecha 15/07/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos MARIELA GUAZAMUCARO, MARIA CAROLINA MENDOZA y JOHANNA MENDOZA (Folios 32 al 34). En fecha 20/07/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folios 35 y 36). En fecha 23/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 37). En fecha 02/08/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos MARIELA GUAZAMUCARO, MARIA CAROLINA MENDOZA y JOHANNA MENDOZA (Folios 38 al 43). En fecha 08/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 44). En fecha 02/11/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 45). En fecha 17/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 46). En fecha 21/06/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 47). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

ÚNICO

Se observa que en fecha 30/10/2009 en su escrito de demanda, la parte actora señaló que aproximadamente en el año 1989, había iniciado una relación concubinaria con el causante EDUVIGES DE JESÚS GOYO, caracterizándose la misma por haber sido permanente y sin interrupción alguna, hasta que en la fecha 21/03/2009, fecha en la cual había fallecido su pareja, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso a su vez que dicha unión concubinaria se había mantenido durante 20 años continuos y que se había caracterizado por la colaboración mutua tanto en el trabajo como en los deberes del hogar, brindándose amor, respeto y asistencia, en la salud y en la enfermedad, hechos propios fundamentales en el matrimonio. Señaló que de la unión concubinaria no habían procreado hijos. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que no se cumplió con la formalidad de ordenar librar los edictos, ni con la oportuna designación del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto EDUVIGES DE JESÚS GOYO, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Por todo lo antes expuesto y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley; es por lo que esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa, al estado de emplazamiento, en el que se emplazara a la parte demandada y que se cumpla con el llamado a los herederos desconocidos, a través de la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez consignados los mismos se nombrara un defensor ad-litem de conformidad con el 232 ejusdem. Queda anuladas las actuaciones posteriores a la fecha 10/11/2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emplazamiento y que se publiquen los respectivos edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:35 p. m y se dejó copia.
La Secretaria