REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02- V- 2010-003528

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL MULTIFRIO VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el N° 58, Tomo 16-A, de fecha 04/05/2000 y su ultima modificación de fecha 29/01/2004, bajo el N° 09, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA CEIBA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352.968 y de este domicilio, y a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el Nº. 27, Tomo 40-A, de fecha 23/09/2004, en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, antes identificado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, los abogados HAROLD CONTRERAS PAOLO GALLO Y ANA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694, 84.427 Y 136.122 respectivamente y de este domicilio, y de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., las abogadas KATIUSKA VARGAS SANDOVAL Y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpre-abogado bajo los números 35.490, y 61.138 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por la FIRMA MERCANTIL MULTIFRIO VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la FIRMA MERCANTIL MULTIFRIO VENEZUELA C.A. Inscrita EN EL Registro mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el N° 58, Tomo 16-A, de fecha 04/05/2000 y su ultima modificación de fecha 29/01/2004, N° 09, Tomo 5-A, contra el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.352.968 y de este domicilio. En fecha 29/09/2010 se recibió libelo de la demanda presentada por la Abog. Pastora Seiva apoderada de la firma mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A (Folios 01 al 99). En fecha 01/10/2010 el Tribunal mediante auto dictó entrada a la presente demanda (Folio 100). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato (Folio 101). En fecha 11/10/2010 se recibió ante la URDD CIVIL escrito de la parte demandante consignando copias simples del libelo de demanda para que se libren compulsas (Folios 102 y 103). En fecha 15/10/2010 la suscrita Secretaria dejó constancia de que se libró compulsa (Folio103 Vto.). En fecha 10/11/2010 el Alguacil dejo constancia que la parte actora hizo entrega de los emolumentos para gestionar la citación (Folio 104). En fecha 19/11/2010 el Alguacil consignó mediante auto recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES representante de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. (Folios 105 y 106). En fecha 24/01/2011 se recibió ante la U.R.D.D CIVIL Escrito de Contestación de Demanda, de parte de la representante legal de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO, C.A parte demandada (Folios 107 al 113). En fecha 24/01/2011 se recibió ante la U.R.D.D CIVIL Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el Abg. Paolo Gallo, representante legal del demandado ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES (Folios 114 al 124). En fecha 27/01/2011 la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 125). En fecha 26/01/2011 se recibió ante la U.R.D.D CIVIL diligencia presentada por la Abg. PASTORA SEIVA en la cual Promueve Prueba de Cotejo, (Folio 126 al 135). En fecha 02/02/2011 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de Perención breve (Folio 136 y 137). En fecha 04/02/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 138). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, para el nombramiento de expertos grafotécnicos (Folio 139). En fecha 09/02/2011 se recibió diligencia presentada por el Abg. PAOLO GALLO actuando en su condición del demandado en la que APELA del auto de fecha 02/02/2011 y se dejó constancia que se apertura Recurso KP02-R-2011-000176 (Folio 140). En fecha 21/01/2011 el Tribunal mediante auto llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos (Folio 141 y 142). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto libró boletas de notificación (Folios 143 y 144). En fecha 15/02/2011 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó boletas de Notificación firmadas por los ciudadanos LINO CUICAS y JOSÉ ANTONIO CEGARRA en su condición de expertos grafotécnicos (Folios 145 al 147). En fecha 18/02/2011 el Tribunal mediante auto llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados (Folio 148). En fecha 18/02/2011 el Tribunal mediante auto oyó la apelación por parte del representante legal de la parte demandada (Folio 149). En fecha 22/02/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia consignando escrito por parte de la Abog. ANA MARIN donde remite Copias Simples para ser consignadas en el Asunto KP02-R-2011-176 (Folio 150). En fecha 22/02/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por los ciudadanos ANTONIO CEGARRA, RAFAEL SANTANA y LINO CUICAS, expertos grafotécnicos, donde exponen que darán comienzo a los estudios relativos a la prueba de cotejo promovida el día miércoles 23/02/2011 (Folio 151). En fecha 23/02/2011 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 152). En fecha 23/02/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 153 al 219). En fecha 24/02/2011 se recibió ante la URDD CIVIL Ddiligencia presentada por los ciudadanos expertos grafotécnicos, donde solicitan que se les provea de las credenciales. (Folio 221). En fecha 28/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las respectivas credenciales (Folio 222 y 223). En fecha 28/02/2011 se recibió ante la URDD CIVIL escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 224 al 229). En fecha 01/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL escrito presentado por la Abg. KATIUSKA VARGAS donde impugna de conformidad con el artículo 444 del CPC los documentales promovidos por la parte demandante (Folio 233 y Vto.) En fecha 03/03/2011 se recibió diligencia presentado por la Abog. PASTORA SEIVA, apoderada judicial de la parte demandante insistiendo en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas por las partes demandadas (Folio 235). En fecha 03/03/2011 el Tribunal mediante auto dictó providenciando las pruebas promovidas (Folio 236 y 237). En fecha 09/03/2011 el Tribunal libró oficios (Folios 238 al 248). En fecha 09/03/2011 el Tribunal libró Boleta (Folio 249). En fecha 10/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró desierto los actos por la no comparecencia de los ciudadanos Noraida Gutiérrez, Andrés Cachón, Diego Vázquez, Fernando Soteldo (Folios 250 al 253). En fecha 14/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró desierto los actos por la no comparecencia de los ciudadanos KAREN ÁLVAREZ, CARLOS GUTIÉRREZ, ANA LA ROSA y ENRIQUE MENDOZA. En fecha (Folio 254 al 257). En fecha 14/03/2011 el Tribunal libró boleta (Folio 258). En fecha 11/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL de la Abg. ANA MARÍN FERMÍN escrito solicitando se fije nueva oportunidad para oír a los testigos Folio 259). En fecha 14/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por el Ciudadano RAFAEL SANTANA ROJAS perito grafotécnico solicitando 05 días de despacho para la consignación del resultado Técnico Pericial Grafotécnico (Folio 260). En fecha 14/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por el Abg. Paolo Gallo, apoderado de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para oír los testigos (Folio 261). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante autos declaró desiertos los actos de los testigos ciudadanos Carlos Silva, Sandor Cabrera, Rubén Medina y Deynnis Vásquez (Folios 262 al 265). En fecha 16/03/2011 el Tribunal dictó auto fijando despacho para declaración de los testigos NORAIDA GUTIERREZ, ANDRES CHACON, DIEGO VASQUEZ y FERNANDO SOTELDO (Folio 266). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto fijo para oír la declaración de los ciudadanos KAREN ÁLVAREZ GUEVARA, CARLOS GUTIÉRREZ, ANA FABIOLA LA ROSA DEIBIS y ENRIQUE MENDOZA (Folio 267). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó la prorroga solicitada por el experto (Folio 268). En fecha 16/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por la Abg. PASTORA SEIVA, apoderada judicial de la parte demandante solicitando se fije oportunidad para la comparecencia de los testigos (Folio 269). En fecha 16/03/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio con CD recibido de la C.A. el Impulso (Folio 270 y 271). En fecha 17/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL escrito por parte de la Abg. Pastora Seiva apoderada judicial de la parte demandante consignando copias simples para certificar (Folio 272 al 280). En fecha 18/03/2011 el Tribunal mediante auto realizo el acto de testigo de los ciudadanos CARLOS EUGENIO NIÑO SUÁREZ y YILBETH IVAN CARUCCI VALENZUELA (Folios 281 al 285). En fecha 18/03/2011 el Tribunal mediante auto daclaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA BRIZUELA (Folio 286). En fecha 18/03/2011 el Tribunal mediante auto realizo el acto de testigo de la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO (Folios 287 al 289). En fecha 18/03/2011 se recibió diligencia ante la URDD CIVIL presentada por el representante legal de la parte demandante solicitando oportunidad para declaración de la testigo Abg. MARIA BRIZUELA (Folio 290). En fecha 22/03/2011 el Tribunal mediante auto dictó acordando desglosar CD para guardar en la caja fuerte (Folio 291). En fecha 22/03/2011 el Alguacil mediante auto consignó boleta de Intimación firmada por el ciudadano OSWALDO JIMENEZ en su condición de Representante legal de la Clínica de Ojos (Folio 292 y 293). En fecha 23/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por el Abg. RAFAEL SANTANA, consignando resultado pericial grafotécnico. (Folios 294 al 315). En fecha 24/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia por parte de la representante legal de la parte demandada solicitando PRONUNCIAMIENTO, sobre la prueba de testigo, promovida el 03/03/2011, por la inexistencia de documentos indubitados para promover la de cotejo, a los fines de hacer valer las instrumentales impugnadas (Folio 316). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos por la no comparecencia de los ciudadanos NORAIDA GUTIÉRREZ, ANDRÉS CHACON, DIEGO VÁSQUEZ (Folio 317 al 319). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del representante Legal de la Clínica de Ojos a la Exhibición de documento (Folio 320). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto para la declaración del ciudadano FERNANDO SOTELDO por su no comparecencia (Folio 321). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó oír declaración de la ciudadana MARIA BRIZUELA (Folio 322). En fecha 28/03/2011 el Tribunal requirió aclarar solicitud por parte de la representante legal de la demandante de fecha 24/03/2011 (Folio 323). En fecha 28/03/2011 se recibió escrito por la Abg. PASTORA SEIVA, consignando copias simples a los fines de su certificación. (Folio 324). En fecha 31/03/2011 el Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de los testigos ciudadanos: KAREN ÁLVAREZ, CARLOS GUTIÉRREZ, ANA LA ROSA y ENRIQUE MENDOZA (Folio 325 al 328). En fecha 31/03/2011 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 329). En fecha 31/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL escrito presentado por la Abog. ANA MARÍN, solicitando nueva oportunidad a la evacuación de testigos (Folio 330). En fecha 01/04/2011 el Tribunal dicto auto acordando oír las declaraciones de los testigos de cada una de las partes (Folio 331). En fecha 04/04/2011 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana Maria Brizuela (Folio 332). En fecha 01/04/2011 se recibió ante la URDD CIVIL escrito de aclaración por parte de la representante legal del demandante (Folio 333). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto fijó fecha para oír declaración de los testigos Carlos Silva, Sandor Cabrera, Rubén Medina y Deynnis Vásquez (Folio 334). En fecha 11/04/2011 el Tribunal mediante auto dictó entrada a escrito emanado de la firma personal INVERSIONES GABRIEL (Folios 335 al 349). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos para oír la declaración de los ciudadanos Noraida Gutiérrez, Andrés Cachón, Fernando Soteldo por no comparecer (Folios 350 al 353). En fecha 18/04/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos para oír la declaración de los ciudadanos KAREN ÁLVAREZ, CARLOS GUTIÉRREZ, ANA LA ROSA y ENRIQUE MENDOZA. (Folios 354 al 357). En fecha 25/04/2011 el Tribunal mediante auto llevó a cabo los actos de testigos de los ciudadanos CARLOS LUÍS SILVA ORTIZ, SANDOR NABOR CABRERA OBERTO, RUBÉN ANTONIO MEDINA ALEJOS Y DEYNNIS LOURDES VÁSQUEZ (Folios 358 al 365). En fecha 25/04/2011 se recibió ante la URDD CIVIL de la Abg. PASTORA SEIVA AGUILAR, apoderada de la demandante, diligencia solicitando nuevamente en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas por parte de la demandada y solicita pronunciamiento expreso sobre la prueba de testigos (Folio 336). En fecha 26/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir lapso de informes (Folio 367). En fecha 27/04/2011 el Tribunal mediante auto dio entrada a oficios recibidos (Folio 368 al 373). En fecha 28/04/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio (374 al 376). En fecha 25/04/2011, se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la Apoderada de la demandante diligencia en la que insiste en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas por parte de la demandada (Folio 377). En fecha 25/04/2011 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la apoderada judicial de la demandante diligencia en la cual solicita se ratifique el oficio librado al C.I.C.P.C y al Juzgado 4to. De Sustanciación del Trabajo (Folio 378). En fecha 02/05/2011 el Tribunal mediante auto dio entrada al oficio Nº UPCL/FT-0633/11 emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (Folio 379 al 383). En fecha 05/05/2011 el Tribunal dictó auto negando la prueba de testigos (Folio 384). En fecha 10/05/2011 el Tribunal recibió y dio entrada a oficio emanado del Departamento de Criminalistica del Estado Lara (Folio 385 al 393 y Vto.). En fecha 10/05/2011 el Tribunal recibió y dio entrada a oficio emanado Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (Folio 394 y 395). En fecha 12/05/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, Apelando del auto dictado en fecha 05/05/2011 (Folio 396). En fecha 18/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió vencimiento del lapso de presentación de informes y comienzo de transcurrir lapso de observaciones (Folio 397). En fecha 18/05/2011 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la Abg. Ludy Pérez presentando un escrito de Informes (Folio 398 al 413). En fecha 18/05/2011 se recibió ante la URDD CIVIL por parte del Abg. PAOLLO GALLO apoderado judicial de la parte demandada ESCRITO DE INFORMES (Folio 414 al 435). En fecha 30/05/2011 se recibió ante la URDD CIVIL, escrito de observaciones presentado por la representante legal de la parte actora (Folio 438 y Vto.). En fecha 30/05/2011 el Tribunal mediante auto dicto constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 439). En fecha 30/05/2011 se recibió ante la URDD CIVIL, escrito de observaciones presentado por la representante legal de la parte demandada (Folio 440 y 441). En fecha 01/06/2011 el Tribunal mediante auto dictó entrada a las resultas de la Apelación N° KP02-R-2011-176 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folios 442 al 500). En fecha 13/06/2011 el Tribunal mediante auto se dio por enterado de la misma (Folio 501). En fecha 26/07/2011 el Tribunal mediante auto dictó ordenando el desglose de la diligencia que solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar para que sea agregada al cuaderno de medidas (Folio 502). En fecha 29/07/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia (Folio 503).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, ha sido interpuesta por FIRMA MERCANTIL MULTIFRIO VENEZUELA Inscrita en el Registro mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el Nº 58, Tomo 16-A, de fecha 04/05/2000 y su ultima modificación de fecha 29/01/2004, Nº 09, Tomo 5-A, contra el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.352.968 y de este domicilio, y Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A. alegando la representación de la parte actora que, su representada en el Mes de Febrero del año 2006, mediante acuerdo verbal con el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO plenamente identificado con anterioridad, convinieron en celebrar un contrato de obra para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde el mencionado ciudadano ostenta la cualidad de ASOCIADO CONSTRUCTOR, tal y como se evidencia del CONTRATO EN CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, celebrado con los asociados propietarios del terreno, ciudadanos Alfredo Stelluto Petrilli, Maria Spagnolo de Stelluto, Maria Stelluto Spagnolo, Franca Stelluto de Catalfo y Patricia Alessandra Stelutto, titulares de las cédulas de identidad números: 7.394.382, 7.401.609, 7.417.257, 9.613.359 y 13.035.391, respectivamente, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 86, de fecha 20/10/1.997. Que una vez acordado los términos del contrato de obra de acuerdo al cómputo métrico presentado por el mencionado asociado constructor, antes identificado, y atendiendo a sus requerimientos de que el presupuesto se le expidiera a nombre de una de sus tantas constructoras para aprovechar los créditos fiscales, Construcciones y Proyectos Loureiro C.A, a través de la cual ejecutó el asociado constructor la construcción del Proyecto identificado con anterioridad, aun cuando la obligación contraída en el Contrato de Cuentas de Participación, el mencionado ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, identificado anteriormente, se obligó personalmente a aportar el Proyecto Arquitectónico, planos, estudios técnicos, materiales para construcción y decoración y la mano de obra para su construcción, así como también, edificaría a sus propias expensas el total de los costos que se generarían en el Complejo Empresarial anteriormente identificado, y por tanto las posibles relaciones de trabajos que llegaren a existir, y cualquier obligación a favor de terceros derivado de cualquier relación jurídica contractual o extracontractual, son de su única y exclusiva responsabilidad, al haber contratado a titulo personal con los asociados propietarios del terreno. Que en fecha 11/03/2006, su representada presentó el presupuesto por las partidas a ejecutar en el mencionado Centro Empresarial anteriormente identificado de acuerdo a la información suministrada por el mencionado ciudadano, el cual ascendió, con la nueva denominación monetaria a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, donde se comprometió el asociado constructor en pagar parte de la obra a ser ejecutada por su representada mediante la transferencia de la propiedad de una oficina de 77 mts2, ubicada en el mismo Centro Empresarial identificado con anterioridad, en donde el mencionado ciudadano José Lito Loureiro, ostenta el poder de disposición, en virtud del contrato en cuentas de participación y en donde participa del producto de las ventas en partes iguales (50 y 50) con los asociados propietarios del terreno. Así mismo alegó la parte demandante que convinieron, que al finalizar la obra rectificarían las medidas, todo ello, en virtud de que su representada realizó el presupuesto de acuerdo al computo métrico presentado por el ciudadano José Lito Loureiro, a los fines de prever alguna diferencia en las medidas suministradas o en los materiales presupuestados, anexo marcado con la letra “I”. Por otro lado, alegó que el 04/04/2006, habiéndose iniciado la instalación de la Tubería de cobre en tres pisos, del mencionado Centro Empresarial identificado anteriormente, su representada le solicita, que le hiciera llegar los planos del nivel mezzanina y luego va a planta baja, para presupuestárselas en virtud de que dichas áreas ni estaban incluidas en el anterior presupuesto, e igualmente le estableciera el precio por metro cuadrado de la oficina con una superficie de 77 mts2, que habían convenido, tanto en transferir la propiedad, como en recibirla como parte de pago del contrato de obra a ejecutar por parte de su representada, anexo marcado con la letra “J”. Seguidamente, por lo que en fecha 17/04/2006, el ingeniero residente del Proyecto Empresarial ya identificado anteriormente, Fernando Soteldo G, por intermedio de otra de las tantas Constructoras, donde el mencionado ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, es accionista, HABITECHO C.A., hizo entrega formal a su representada de los planos del Proyecto ya identificado y a los seis (06) días de haberle hecho entrega de los planos, el ingeniero residente de la obra, es decir, para el 24/04/2006, el demandado, antes identificado, hizo un primer abono, que a la moneda actual, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según cheque N° 58603442, del Banco Nacional de Crédito, anexo marcado con la letra “K”. Posteriormente, para el 18/05/2006, el demandado antes identificado, solicitó a su representada que le presupuestara unas obras a ejecutar en la CLINICA DE OJOS, ubicada en la Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, la cual estaba bajo la supervisión del Ingeniero Fernando Soteldo, por lo que mi representada, mediante el presupuesto N° 03128055 le expide el mismo, arrojando un monto para esa época y que hoy producto de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.489,33), anexo marcado con la letra “L”, de los cuales para el doce (12) de Junio del 2.006, hizo un primer abono por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a la moneda actual, según cheque N° 29601339, perteneciente a la cuenta corriente N° 2160004914, del Banco Nacional de Crédito, anexo marcado con la letra “M”. Una vez terminada, rectificada y entregada dicha obra, en fecha 25/10/2006, se le expide un nuevo presupuesto con la misma numeración del anteriormente presentado, por las diferencias resultantes en la obra ejecutada el cual arrojó una diferencia, elevándose a la moneda actual a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.923,64), anexo marcado con la letra “N”, y no es sino para el 07/07/2006, habiendo transcurrido un año del primer abono y ocho meses de haberle presentado la factura para el cobro, cuando tan solo hizo un segundo abono por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la moneda actual, anexo marcado con la letra “O”, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.923,64), a la moneda actual. Así mismo, para el 26/06/2006, su representada le hace entrega formal de ocho (08) de los nueve (09) pisos, tal y como se evidencia de las actas de entrega formal que de ocho (08) de los nueve (09) pisos le hizo su representada, marcadas con las letras “P, Q, R, S, T, U, V y W”. De igual manera el 26/07/2006, anexo marcado con la letra “X”, su representada nuevamente le hace entrega formal de los mismos ocho (08) pisos que se le habían entregado hacia un (01) mes, mas el bajante de la basura con una extensión de treinta y ocho metros lineales, oportunidad donde se le solicitó aportara recursos económicos para continuar con la ejecución de la obra, para las partidas faltantes a ejecutar en el piso N° 8, y para comprar los extractores y las láminas galvanizadas para la fabricación de los ductos a ser instalados en los sótanos 1 y 2, comprar los ángulos de 1 ½” para fabricar los flanches para los empates de los ductos , comprar las rejillas frontales y de retorno de aluminio natural para el suministro del aire, los extractores para extraer los olores de los baños, los ventiladores, y las tapas en hierro colado color aluminio para colocarlas en los nueve (09) pisos. En virtud de que el valor de oficina era menor a las partidas a ejecutar según el presupuesto aprobado. Sin embargo la obra se continuo ejecutando con recursos propios de su representada, alcanzándose a ejecutar las partidas 1 al 6, 18, 24, 25 y la 27, respectivamente, las cuales contemplan los nueve (09) pisos tanto de tubería de cobre, armaflex, nitrógeno para presurizar, el bajante de la basura con sus respectivas tapas, y los extractores, los cuales fueron entregados en fecha 28/06/2006, de los cuales solo había abonado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, de la antigua denominación, por cuanto ya habían acordado el valor de la oficina a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES por metro cuadrado, que producto de la reconversión monetaria asciende actualmente a DOS MIL SETECIENTOS EL METRO Cuadrado, quedando valorada la oficina en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 207.900,00), producto de la reconversión monetaria, por lo que de acuerdo al presupuesto antes señalado y habiéndosele establecido el valor a la oficina, el monto a pagar en moneda de curso legal por parte del asociado constructor, JOSÉ LITO LOUREIRO, antes identificado, seria la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.240,74). A la moneda actual que el mencionado ciudadano no cumplió oportunamente con suministrar los recursos económicos solicitados, sino hasta el 02/02/2007, luego de nueve meses del primer abono y siete meses de habérsele entregado formalmente el bajante de la basura y ocho pisos, es cuando le hace otro abono por la misma cantidad de dinero anexo marcado con la letra “Y” .Abonos realizados por intermedio de otra de las tantas constructoras donde es accionista, HABITECHO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 20-A, de fecha 04/05/1.998, anexo marcado con la letra “Z”, para aprovechar los créditos fiscales. Igualmente, también el otro contrato de obra suscrito por su representada con el asociado constructor, JOSE LITO LOUREIRO, antes identificado, para las partidas a ejecutar en planta baja y mezzanina, según presupuesto N° 03128124 de fecha 28/08/2006 , anexo marcado con la letra “A1”, a tan solo cinco meses de haber suscrito el primer contrato de obra, y a dos meses de habérsele entregado formalmente ocho de los nueve pisos que conforman el Centro Empresarial ya identificado, y los bajantes para la basura, porque el Piso N° 8 fue entregado formalmente en fecha 03/11/2006, anexo marcado con la letra “A2”, el cual contempló la acometida de tubería de cobre, armaflex y nitrógeno, que no estaban contempladas en el primer presupuesto, a ser ejecutado en la Planta Baja y Mezzanina, del mismo centro empresarial, el cual comprendió una vez finalizada y rectificada las medidas de acuerdo a lo acordado, en el referido presupuesto N° 03128124, y firmado en señal de conformidad por el asociado constructor identificado anteriormente. En la instalación de 179,75 metros de tubería de cobre tipo L de ½”, por Bsf. 3.001,83. Instalación de 179,75 metros de tubería de cobre tipo L de 1 1/8”, por la cantidad de Bsf. 11.234,38. Instalación de 179,75 metros de armaflex de 1 1/8” x 3/8” por la cantidad de Bsf. 1.321,16 y cuatro cilindros de nitrógeno, por la cantidad de Bsf. 380,00, mas el impuesto al valor agregado (IVA), Bsf. 1.434,36, para un total que ascendió una vez rectificada la obra a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 17.371,63), con el impuesto al valor agregado incluido. De igual manera para el mes de junio de 2007, habiendo transcurrido un año de la entrega formal de ocho pisos; y siete meses de haberle hecho entrega formal del piso numero 8, le solicita a su representada por intermedio de uno de los ingenieros residentes de la obra, que aumentara la cantidad de metraje lineales de flanches, las uniones de los ductos con ángulos de 1 ½” x 1 ½” x 1/8”, producto de esta solicitud , la partida número 24 del primigenio contrato suscrito en el mes de Marzo de 2006, sufrió un incremento por las partidas extras solicitadas, por el aumento de la cantidad de metraje lineales de flanches, y los refuerzos del sistema de ductos ubicados en el sótano 2, tales como; base de metal para los extractores por Bsf. 2.200,00, Suministro e Instalación de flange en ángulos de 1 1/1” x 1 ½”, 640,29 mts lineales de ángulos x Bsf. 10.244,64 Suministro de 40 Codos de Cobre x Bsf. 360,00, 40 Codos de 1 1/8” x Bsf. 1.080,00, 17 Rejilla de Retorno de Aluminio natural x Bsf 2.346,00, 19 Rejillas Frontal de Suministro x Bsf. 3.230,00, 4 Cajas de Control x Bsf. 1.000,00, 4 Contactores de 220 Voltios x Bsf. 1.360,00, 4 Protectores Térmicos x Bsf.960,00, 4 Relé de Control x Bsf. 860,00, 50 metros lineales de cable N° 12 x Bsf. 212,50, 20 metros de Flexible Metalico ¾ x 230,00. Produciéndose un costo que para esa época ascendió, a la moneda actual, a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 26.250,62, con IVA incluido, partidas estas que se causaron también por la desinstalación del sistema de ductos, por cuanto no previeron la altura requerida para la capacidad de los vehículos y los extractores dispuestos para absorber el monóxido de carbono que se acumula en el estacionamiento, trayéndoles como consecuencia que le restaba un puesto de estacionamiento. Una vez desinstalados, su representada debió esperar hasta que el ingeniero proyectista de la obra, les modificara el plano, a fin de instalarlos nuevamente, pero con las obras extras solicitadas, de acuerdo a la reubicación que harían, consecuencia de dicha modificación transcurrieron varios meses para instalárselos nuevamente. Las partidas realmente ejecutadas luego de las rectificaciones de las medidas y las partidas extras solicitadas, entre las tres obras ejecutadas en el Centro Empresarial identificado anteriormente y Clínica de Ojos, ascendieron el del presupuesto N° 0312465, de fecha 11/03/2006, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 265.812,35). Incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), por cuanto hubo partidas tales como; el suministro e instalación de los ductos de extracción para el monóxido de carbono en el área del estacionamiento, en el sótano numero 1, no fue ejecutada, en virtud de un error de calculo en el proyecto, así como los extractores tipo hongos a ser instalados en los baños, tampoco se ejecutó por no haber suministrado los recursos económicos solicitados. El presupuesto N° 03128124, ascendió finalmente a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.371,63), a la moneda actual y las obras extras producto del aumento del metraje de los flanches, entre otras, a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 26.250,62), a la moneda actual. Y el ejecutado en la Clínica de los Ojos, por la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.923,64). Lo que hace un gran total en obras ejecutadas que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 332.358,24), menos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), abonados en moneda de curso legal, por intermedio de la constructora HABITECHO C.A; Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., para un saldo real adeudado que asciende hasta la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24). Que de haberse producido el pago de las obras realmente ejecutadas entre la Clínica de Ojos, de la cual ya se le expidió la factura y las ejecutadas en el Centro Empresarial ya identificado, mediante la transferencia en plena propiedad, dominio y posesión de una oficina con una superficie de 77 mts2, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), el pago que se produciría en moneda de curso legal seria, a la moneda actual, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24). Teniendo que soportar su representada el 67% de los costos de las obras realmente ejecutadas en el Centro Empresarial y en la Clínica de Ojos, en virtud de que la forma de pago convenida (Plaza Madrid), fue mediante la transferencia en plena propiedad de una oficina con una superficie de 77 mts2, a razón de 2.700 Bs.F el mts, y el saldo restante, en moneda de curso legal, y habiéndosele ejecutado el valor en obras que se corresponde con el valor de la oficina que recibiría en parte de pago, para el 07/04/2008, vía email, le solicitó a su representada la celebración de una reunión, en donde mi representada le presentara un resumen de las instalaciones realizadas, para cotejar las cuentas y realizar el cierre de las mismas, acotándole además, si estaban dadas las condiciones para ello, pero sin hacer mención a la transferencia en plena propiedad a mi representada como parte de pago de una oficina con una superficie de 77 mts2, ubicada en el mismo Centro Empresarial anteriormente identificado, en tal razón, su representada procede a presentarles el estado de cuenta, por supuesto con la actualización de la moneda, por cuanto su representada ha tenido que soportar casi la totalidad de los gastos incurridos, tanto en materiales, mano de obra, transporte y las incidencias en los costos de los materiales utilizados en la ejecución de las obras, y al momento de presentarles las cuentas de acuerdo a su requerimiento, no lograron acordar el pago, por cuanto el mencionado, ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, antes identificado, ahora pretende cambiar los términos de la negociación, es decir, se niega a transferir a su representada en plena propiedad dominio y posesión una oficina de 77 mts2, ubicada en el mismo Centro Empresarial ya identificado con anterioridad, que se comprometió entregar como parte de pago, cambiando la forma de pago convenida, y lo que es peor, a precios del año 2006, y que su representada sufra la pérdida por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de ello, mi representada no está obligada a recibir una prestación diversa a la debida. Y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, desde que hizo contacto vía email con su representada, y TRES (03) AÑOS de haberle hecho entrega formal de ocho pisos y el bajante de la basura y del contrato ejecutado en planta baja y mezzanina, DOS (02) de las obras extras ejecutadas y TRES AÑOS NUEVE MESES, desde que se le expidieron las facturas por las obras ejecutadas en la Clínica de los Ojos, sin cumplir con los acuerdos suscritos, que no es mas que transferirle a su representada la propiedad, dominio y posesión de una oficina que se encuentre ubicada el tantas veces mencionado Centro Empresarial, con una superficie de 77mts2, a razón de DOS MIL SETECIENTOS el metro cuadrado y la diferencia resultante, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24), los cancelaría en moneda de curso legal de acuerdo a lo convenido. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Es por todo lo anteriormente expuesto que procedió en este acto a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, OBRA CON LOS SUBSIGUIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS, representados en la pérdida del valor de la moneda por el transcurso del tiempo, dado el proceso inflacionario que padece nuestra economía, a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. plenamente identificada en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES identificado anteriormente y solidaria y personalmente al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES solicitando lo siguiente: Que cumpla con la obligación convenida de transferirle en plena propiedad, dominio y posesión, como parte de pago, de las obras realmente ejecutadas por mi representada en el Centro Empresarial antes identificado, una oficina con una superficie de 77mts2, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes el metro cuadrado para el año 2.006, a través de documento autentico, a favor de su representada, o en su defecto, en compensación por los daños y perjuicios causados a su representada por la desvalorización de la moneda en el transcurso del tiempo, pague el equivalente al precio-valor hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar, tomando como referencia el valor de una oficina con una superficie de 77mts2 anteriormente identificada, para cuya determinación del precio, el mismo sea determinado a través de un perito avaluador. Que pague la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24), equivalentes a 37.4553 Unidades Tributarias, por la diferencia resultante a favor de su representada entre el valor de las obras ejecutadas y el precio valor de la oficina convenido para el año 2.006 y el saldo adeudado por las obras ejecutadas en la Clínica de los Ojos. A pagar las costas procesales. A los efectos de los pedimentos anteriores solicitó a este Tribunal aplicar el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestra economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales y al efecto solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor de la moneda hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Por otra parte estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24), equivalentes A 3.451,66 Unidades Tributarias.

Ahora bien, la parte codemandada entidad mercantil en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, tanto los hechos como el derecho invocado en la incongruente y temeraria demanda de cumplimiento de contrato de obra con los subsiguientes daños y perjuicios incoada en contra de su representada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. ampliamente identificada, por la sociedad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A. Que le deba transferir en plena propiedad una oficina Centro Comercial anteriormente identificado con una superficie de 77 mts2 a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.700,00) el metro cuadrado para el año 2.006, ni en su defecto compensación alguna por los daños y perjuicios a la demandante por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como tampoco el equivalente precio-valor del mismo. Que su representada deba pagarle a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24) por diferencia resultante a favor de la demandante entre el valor de las supuestas obras ejecutadas y el valor de la oficina que supuestamente fue convenida para el año 2006 y el saldo adeudado por obras que supuestamente fueron ejecutadas en la CLÍNICA DE LOS OJOS, ni por costas procesales. Por otro lado que su representada haya suscrito contrato alguno ni verbal ni escrito con la demandante, ni menos contrato de obra alguna consistente en suministro e instalación de tubería y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Comercial plenamente identificado. Así mismo, que su representada haya suscrito contrato alguno ni verbal ni escrito con la demandante y menos un contrato de obra para ejecutar obras en CLÍNICA DE OJOS, identificada anteriormente, por cuenta de su representada. Que la demandante trata de confundir al jurisdicente al alegar que el día 24/04/2006 recibió unos pagos a cuenta de la ejecución de las obras en el Centro Comercial ya identificado, puesto que dichos pagos, según sus alegatos, lo realizo una sociedad mercantil denominada HABITECHO C.A y anteriormente había alegado que había contratado con su representada ya identificada, que al final resulta confuso, pues no determina con quien supuestamente contrato. Por otra parte, que la demandante se contradice al alegar que contrató mediante acuerdo verbal con el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, donde supuestamente convienen en celebrar un contratote obra para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Comercial identificado a plenitud con anterioridad, y posteriormente alega incumplimiento de contrato suscrito, más no precisa cuando fue suscrito, sobre todo si alegó primeramente que era verbal. Seguidamente negó y rechazó que el valor de las supuestas obras ejecutadas asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 332.358,24), tanto en el Centro Comercial anteriormente identificado como en la CLINICA DE OJOS, cantidad esta ultima que es contradictoria, pues aun en un supuesto negado de existir el contrato, haciendo un cálculo aritmético si se le resta los supuestos adelantos recibidos que según sus dichos, fue la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), queda un saldo de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24), que al restarle el valor del inmueble (77 mts2 a Bs. 2.700) son DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 207.900,00), mas DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24), arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 225.258,24) y estima la demanda en DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.358,24), evidenciándose una diferencia de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que mas aun contradictorio es que en los hechos, como anteriormente se expuso, alega que el total de obras supuestamente ejecutadas ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 332.358,24), y en el petitum indica que el total de las supuestas obras ejecutadas ascendieron a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 309.434,60), estas impresiones numeras evidencian de que se esta ante una demanda temeraria, pues trata de confundir tanto al jurisdicente como a los demandados. Que su representada deba cumplir con la obligación convenida alguna consistente en transferirle en plena propiedad, dominio y posesión, como parte de pago, de las obras supuestamente ejecutadas por la demandante la cantidad señalada con anterioridad. Así mismo, que su representada deba pagarle a la sociedad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A la cantidad que anteriormente se detalla por diferencia resultante a su favor entre el valor de las obras ejecutadas y el precio valor de la oficina convenido para el año 2.006 y el saldo adeudado por las obras ejecutadas en la Clínica de Ojos y pagar las costas procesales alguna, puesto que su representada nunca pacto negocio jurídico alguno con la demandante. Que desconoce en todas y cada una de sus partes las documentales que corren inserta a los folios desde el número 59 al 76, folios 78 al 81 y folios 98 y 99. Por ultimo rechazó la estimación de la demanda, en base al hecho cierto que su patrocinado no convino en celebrar ningún contrato, ni verbal ni escrito con la demandante, es decir, que no existe vinculo jurídico alguno entre la demandante y la parte demandada en el presente asunto, y por la contradicción evidente que existe entre los hechos alegados y los peticionados en el incongruente escrito libelar.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda exhibió lo siguiente:

Expuso en sus Puntos Previos invocando la cualidad de su representado en la relación tanto sustancial o material como adjetiva o procesal, para sostener el presente juicio, habida cuenta que de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su incongruente y temerario escrito libelar contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato de obra con los subsiguientes daños y perjuicios no consta ni se evidencia que su representado haya suscrito o afianzado negocio jurídico alguno con la demandante, es decir, que no existe entre ellas ni vinculo jurídico que consecuencialmente converja en una relación jurídica ni sustancial ni adjetiva. Por otra parte, de la perención resaltó que tal y como consta en el folio ciento uno(101) la demanda fue admitida el día 05/10/2010, al folio ciento tres (103) consta que la parte demandante consignó copia simple para la elaboración de la compulsa, al folio ciento cuatro (104) el alguacil informa el día 10/11/2010 que la parte demandante le hizo entrega de emolumentos para el traslado, valga decir, después de treinta (30) días, en contraposición a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez entre otras cosas, tal y como se atisba de manera indubitada, la parte demandante incumplió con su obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de citar a los demandados, por lo cual solicitó sea declarado la perención de instancia.

Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, tanto los hechos como el derecho invocado en la incongruente y temeraria demanda contentiva de cumplimiento de contrato de obra con los subsiguientes daños y perjuicios incoado en contra de mi poderdante, ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, ampliamente identificado por la sociedad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A por obras supuestamente ejecutadas en el Centro Empresarial ampliamente identificado. Que la demandada haya ejecutado a cuenta de su representado obra alguna en la Clínica de Ojos. Que le deba transferir en plena propiedad una oficina Centro Comercial ya identificado, ni en su defecto compensación alguna por los daños y perjuicios causados a la demandante por la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como tampoco el equivalente precio valor del mismo. Así mismo que su representado le deba pagar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por diferencia resultante a favor de la demandante entre el valor de las supuestas obras ejecutadas y el valor de la oficina supuestamente convenida para el año 2.006. Igualmente la inexistencia de saldo adeudado, por algunas obras supuestamente ejecutadas en la Clínica de Ojos, ni por costas procesales. Que en el mes de febrero de 2006 su poderdante convino mediante acuerdo verbal en celebrar un contrato de obra, con la demandante para el suministro e instalación de tubería de cobre y armaflex y el bajante para la basura para nueve (09) pisos del Centro Comercial ya identificado. Que en fecha 11/03/2006, su representado se haya comprometido en pagar parte de la obra a ser ejecutada por la demandante mediante la transferencia de la propiedad de una oficina de 77mts2. Seguidamente, que su representado conviniera con la demandante que al finalizar la supuesta obra rectificarían las medidas, a los fines de prever alguna diferencia en las medidas suministradas o en los materiales, conforme al presupuesto marcado “I” anexo al escrito libelar. Así mismo, que la demandante haya ejecutado obra alguna en la CLÍNICA DE OJOS anteriormente identificada, por orden de mi representado. Por otra parte que el día 26/06/2006, a su representado le hayan hecho entrega formal de las obras ejecutadas en ocho (08) de los nueve (09) pisos del Centro Empresarial que se encuentra identificado ampliamente, según los quiere hacer evidenciar la demandante en unas actas de entrega formal, marcadas con las letras “P”,”Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” anexos al escrito libelar. Que el día 26/07/2006, a su representado le hicieran entrega formal de obras supuestamente ejecutadas en ocho (08) pisos y el bajante de la basura con una extensión de treinta y ocho metros lineales. Del mismo modo, que su representado haya suscrito con la demandante contrato alguno tal y como lo asevera en su escrito al decir, al aseverar que su representado incumplió con los acuerdos suscritos, que no es más que transferirle a su representada la propiedad, dominio y posesión de una oficina que consta su ubicación con anterioridad, la superficie, los metros cuadrados y la diferencia resultante en dinero que anteriormente se han especificado, los cancelaría en moneda de curso legal de acuerdo a lo convenido. Que desconoce en todas y cada una de sus partes las documentales que corren inserta a los folios desde el número 59 al 76, folios 78 al 81 y folios 98 y 99. Por ultimo rechazó la estimación de la demanda, en base al hecho cierto que su patrocinado no convino en celebrar ningún contrato, ni verbal ni escrito con la demandante, es decir, que no existe vinculo jurídico alguno entre la demandante y el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, parte demandada en el presente asunto.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa MULTIFRIO VENEZUELA C.A Inscrita en el Registro mercantil Segundo, del Estado Lara, inserto bajo el N° 58, Tomo 16-A, de fecha 04/05/2000 y su ultima modificación de fecha 29/01/2004, N° 09, Tomo 5-A Marcada con la letra “A”. (Folios 8 al 22); Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A de fecha 05/12/2003 marcada con la letra “B” emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 23 al 28) Copia fotostática de Poder General emitido por la empresa MULTIFRIO VENEZUELA C.A ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara de fecha 16/01/2006 marcada con la letra “C” (Folios 29 y 30). se valora como prueba de la personalidad jurídica y capacidad procesal de la actora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada de documento Constitutivo de Sociedad de Cuentas en Participación por una parte ALFREDO STELLUTO PETRILLI y otros y por la otra JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES de fecha 20/10/1.997 emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto marcada con la letra “D” (Folios 31 al 38); Copia Certificada de documento Constitutivo de Sociedad de Cuentas en Participación por una parte JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES y otros y ALFREDO STELLUTO PETRILLI y otros, emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto N° 01 Tomo 128 de fecha 11/09/2003 marcada con la letra “E” (Folios 39 al 42); Copia fotostática de documento de cesión de Derechos y Acciones de fecha 05/06/2003 emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto marcada con la letra “F” (Folios 43 al 45 y Vto.); Copia fotostática de documento de fecha 13/08/2007 emanado de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto marcada con la letra “G” (Folios 46 y 47 Vto.); se valoran como prueba de la edificación terminada del Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza y su relación con la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada de documento Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., bajo el N° 1 Tomo 89-A de fecha 29/10/2009 y documento CONSTITUTIVO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. bajo el N° 27, Tomo 40-A-2004 de fecha 23/09/2004 marcada con la letra “H” (Folios 48 al 58); se valora como prueba de la persona jurídica de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Documento original de presupuesto de fecha 11/03/2006 emitido por la empresa “MULTIFRIO VENEZUELA C.A, marcado con la letra “I” (Folios 59 y 60); No obstante el desconocimiento de la demandada, se valora en su contenido y aceptación de los gastos, toda vez que en experticia (F. 295 al 315); se comprobó la legitimidad de la misma. Así se establece.
5. Documento original consta de Comunicación de fecha 04/04/2006 emitido por la empresa MULTIFRIO VENEZUELA C.A, marcado con la letra “J”; Copia simple de documento consta de Recibo de Ingreso N° 1042 de fecha 24/04/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcado con la letra “K”; Documento original de Presupuesto de fecha 18/05/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcado con la letra “L” (Folios 63 y 64); Documento original de Presupuesto N° 03128055 de fecha 25/10/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcado con la letra “N” (Folios 66 y 67); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 3 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “R” (Folios 74); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 8 de fecha 03/11/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “A2” (Folios 99); se desechan pues fueron desconocidos en su oportunidad por la demandada (F. 111). Así se establece.
6. Copia fotostática de Planilla de Depósito Bancario N° 000010219 de fecha 12/06/2006 marcada con la letra “M” (Folio 65); Copia simple de documento consta de Facturas signadas con los N° 1809 de fecha 18/11/2006, N° 1810 de fecha 13/11/2006, N° 1811 de fechas 13/11/2006 emitidas por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcadas con la letra “Ñ” (Folios 68, 69 y 70); Copia simple de documento consta de Cheque del Banco Nacional de Crédito procedente de la empresa Mercantil Construcciones Y Proyectos Loureiro C.A. de fecha 05/07/2006 y Recibo de Ingreso N° 1108 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A de fecha 07/07/2006, marcado con la letra “O” (Folios 71); se desechan pues son copias fotostáticas que no encuadran dentro de las permitidas por el legislador según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 1 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “P” (Folios 72). Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 2 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “Q” (Folios 73); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 4 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “S” (Folios 75); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 5 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “T” (Folios 76); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 6 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “U” (Folios 77); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 7 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “V” (Folios 78); Documento original consta de Entrega Formal de Material Instalado Piso N° 9 de fecha 26/06/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “W” (Folios 79); Documento original consta de Comunicado de fecha 26/07/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “X” (Folio 80); Documento original consta de Presupuesto signado con el N° 03128124 de fecha 28/08/2006 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A, marcada con la letra “A1” (Folio 98); no obstante el desconocimiento de la demandada, se valora en su contenido y aceptación de los gastos, toda vez que en experticia (F. 295 al 315); se comprobó la legitimidad de la misma. Así se establece.
8. Copia simple Recibo de Ingreso N° 1208 emitido por la empresa “Multifrio Venezuela C.A de fecha 02/02/2007, marcado con la letra “Y” (Folios 81); se desecha pues fue impugnado por la demandada en la oportunidad de ley. Así se establece.
9. Copia certificada de documento Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil Habitecho C.A., Pieza N° 1 de fecha 10/08/2001 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y documento Constitutivo de Empresa Mercantil Habitecho C.A. Pieza N° 1 de fecha 04/05/1998 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara marcada con la letra “Z” (Folios 82 al 97); se valora como prueba de su personalidad jurídica y la relación con la persona demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora.
En el lapso probatorio.
1. Promovió copia fotostática digitalizada del Diario El Impulso de fecha 01/07/2006 marcada con la letra “A” (Folio 172); Documento original consta de Memorando de fecha 17/04/2006 emitido por la Empresa Mercantil Habitecho C.A marcada con la letra “C” (Folio 185); Copia fotostática de documento consta de Misiva de fecha 26/06/2007 emitida por la empresa “MULTIFRIO VENEZUELA C.A” marcada con la letra “D”; Documento original de Comunicado de fecha 28/06/2007 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “E” (Folio 187); Documento original de Comunicado de fecha 16/10/2007 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “F” (Folio 188); Documento original de Comunicado de fecha 03/08/2007 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “G” (Folio 189); Documento original de Comunicado de fecha 03/08/2007 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “H” (Folio 190); Documento original de Misiva de fecha 22/04/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “I” (Folio 191); Documento original de Comunicado de fecha 29/04/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “J” (Folio 192); Documento original de Comunicado de fecha 29/04/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “K” (Folio 193); Documento original de Comunicado de fecha 29/04/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “L” (Folio 194); Documento original de Comunicado de fecha 29/04/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “M” (Folio 195); Documento original de Comunicado de fecha 15/05/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “N” (Folio 196); Documento original de Comunicado de fecha 30/05/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “Ñ” (Folio 197); Documento original de Comunicado de fecha 25/06/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “O” (Folio 198); Documento original de Comunicado de fecha 14/07/2008 emitida por la empresa “Multifrio Venezuela C.A” marcada con la letra “P” (Folio 199); Documento original de Comunicado de fecha 29/06/2009 emitida por la empresa “MULTIFRIO VENEZUELA C.A” marcada con la letra “Q” (Folio 200); Copia simple de Documento consta de Plano Proyecto Clínica de Ojos emitida por la empresa “Construcciones Y Proyectos Loureiro C.A.” marcada con la letra “R” (Folio 201); Copias simples de Comunicados Electrónicos enviados y recibidos entre las partes marcadas con la letra “S” (Folio 202 al 213); Promovió Reseñas Fotográficas de obra ejecutada emitidas por “MULTIFRIO VENEZUELA C.A” marcada con la letra “T” (Folios 214 al 219); se desechan pues siendo instrumentos privados, se desconocieron en la oportunidad de ley por la parte demandada, y era carga de la actora demostrar su legitimidad. Así se establece.
2. Promovió se oficie por ante la entidad bancaria “Banco Nacional de Crédito” en la agencia ubicada en Avenida Lara con Capanaparo, Barquisimeto Estado Lara (Folio 380 al 383); se valora en su contenido como prueba del pago efectuado a favor de la actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió se oficie por ante el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, ubicado en la carrera 15 entre calles 59 y 60, Barquisimeto Estado Lara (Folio 395); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
4. Promovió se oficie por ante la División de Planificación Urbana (DPU) ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18, del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
5. Promovió se oficie por ante la sede del diario rotativo EL IMPULSO, ubicado en la urbanización El Parque Calle Juan Carmona, Barquisimeto Estado Lara (Folio 271); se valora como prueba del siniestro acaecido en la construcción ubicada en el Centro Empresarial Residencial y comercial Los Leones, como un hecho comunicacional que prueba lo alegado por la actora, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió se oficie por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 402 al 413); si bien no constan en autos sus resultas, el Tribunal verifica que en los folios aludidos consta las copias certificadas relacionadas con la causa laboral aludida y se valoran como prueba del accidente en la construcción efectuada en el Centro Empresarial Residencial y comercial Los Leones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
7. Promovió se oficie por ante la Clínica de los Ojos situada en el Primer Piso del Centro Comercial Paris, ubicado en la avenida Los Leones Juan Carmona, Barquisimeto Estado Lara; se desechan pues no constan en autos sus resultas. Así se establece.
8. Promovió como testificales de los ciudadanos Carlos Luís Silva Ortiz (F. 358 y 359), Sandor Nabor Cabrera Oberto (F. 360 y 361), Rubén Antonio Medina Alejos (F. 362 y 363), Deynnis Lourdes Vásquez (364 y 365), Carlos Eugenio Niño Suárez (F. 281 al 283), Yilberth Ivan Caruci Valenzuela (F. 284 y 285), Maria Emilia Brizuela Riera y Luz Estela Muñoz Piñango (F. 287 al 289); se valoran las declaraciones exceptuando la de la ciudadana Maria Emilia Brizuela Riera pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió se oficie por ante el C.I.C.P.C del Estado Lara (Folio 386 al 393); se valora en su contenido como prueba de la veracidad sobre las comunicaciones electrónicas emitidas a favor de la parte actora en relación a las construcciones objeto de la demanda, y se valora de conformidad con el artículo 4º del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, inconcordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió la intimación del ciudadano José Lito Loureiro, plenamente identificado para la exhibición de documento respectiva; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
11. Promovió la intimación al representante legal de la Clínica de Los Ojos; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
12. Promovió copia simple del Libelo de la demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Asunto KP02-L-06-1822 de fecha 13/09/2006 marcada con la letra “B” (Folios 173 al 184); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Por el codemandado JOSE LITO LOUREIRO DE NEVES.
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendido y muy especialmente los siguientes: La inexistencia de contrato alguno suscrito entre su representado y la demandante que enerve de forma alguna la infitiato sostenida en el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, se desecha pues no constituye por sí sola prueba alguna para aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.
2. Promovió como testificales a los testigos ciudadanos: Noraida Gutiérrez, Andrés Cachón, Diego José Vázquez, Fernando José Soteldo Jiménez, Karen Álvarez Guevara, Carlos Gutiérrez, Ana Fabiola La Rosa y Enrique Mendoza; no se valoran pues no constan en autos sus resultas. Así se establece

Por la entidad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO, C.A.

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendido y muy especialmente los siguientes: La inexistencia de contrato alguno suscrito entre su representado y la demandante que enerve de forma alguna la infitiato sostenida en el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, se desecha pues no constituye por sí sola prueba alguna para aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.
2. Promovió documento original, consta de Factura Control signada con el N° 0715 de fecha 10/09/2008 emitida por la empresa Inversiones Gabriel marcada con la letra “A” (Folio 157); Documento original consta de Factura Control signada con el N° 8573 de fecha 04/11/2008 emitida por la empresa Materiales Lido SNC marcada con la letra “B” (Folio 158); Documento original consta de Factura Control signada con el N° 22059 de fecha 10/12/2008 emitida por la empresa Ferretería Lolato, C.A marcada con la letra “C” (Folio 159); Documento original consta de Factura Control signada con el N° 18666 de fecha 15/10/2008 emitida por la empresa Electrindustrial C.A marcada con la letra “D” (Folio 160); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.
3. Promovió oficiar ante la Ferretería Lolato C.A ubicada en Av. Puente Maria Nieves, Edificio Lyly, San Fernando de Apure, Estado Apure; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
4. Promovió oficiar ante la empresa Inversiones Gabriel, ubicado en la Av. Libertad, Mantecal del Estado Apure (Folio 336 al 349); Promovió oficiar ante la empresa Materiales Lido SNC ubicado en la Av. Bolívar Numero 39 Centro Comercial Negro Primero, Los Guayos, Valencia Estado Carabobo (Folio 369); Promovió oficiar ante la empresa Electrindustrial, ubicada en la Av. Ayacucho Sur c/c Calle San Miguel numero 89 Santa Rosa, Maracay Estado Aragua (Folio 372); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Cualidad Pasiva

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

La parte demandada alega la falta de cualidad pasiva puesto que el contrato supuestamente celebrado por la actora se produjo con dos personas jurídicas distintas a las llamadas en juicio, es decir, se propuso la pretensión contra el ciudadano JOSÉ LOUREIRO y en la narración de los hechos se expuso que la convención se produjo entre el actor y las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A, así como HABITECHO C.A.

De seguidas debe exponer el Tribunal, que el alegato de la parte demandada luce excesivamente formalista, la razón es que en las copias certificadas cursantes a los folios 48 al 58 y 82 al 92 se verifica que el representante legal de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A, así como HABITECHO C.A. es precisamente el ciudadano JOSÉ LOUREIRO, citado en forma suficiente para este juicio. Hay un principio rector del derecho venezolano en virtud del cual la verdad material debe prevalecer ante la forma, esto llevado al caso práctico de autos es, si el demandado en forma personal es el mismo representante legal de dos personas jurídicas que están señaladas en el libelo por cual se le llama y si el fin último de la citación es poner en conocimiento de causa a la persona de la demanda intentada en su contra ¿no debería entenderse citadas a las partes? ¿si se librara nueva compulsa no sería para llamar a la misma persona JOSÉ LOUREIRO quien en todo caso está en capacidad de ejercer representación de su persona y las otras dos jurídicas? La respuesta es lógica, el contradictorio debe entenderse debidamente constituido.
Este criterio es cónsono con la Constitución Nacional vigente y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de reciente data, 06/04/2011 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000675) la Sala de Casación Civil dictaminó:
En este sentido, la Sala advierte, que la parte actora en su libelo demandó expresamente a “…las sociedades mercantiles Centro Inmobiliario, C.A. e Inversiones Kiwi, C.A….” e identificó como arrendadora del contrato cuya nulidad se reclama a “… Café Kiwi C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 15 de julio de 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 7-A, con Rif: J-30949003-6, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo y representada por su Presidente ciudadano Mauricio Novoa Rafalli…”.
Además, se constató por una parte que, en fecha 10 de julio de 2008, el juez a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles, Centro Inmobiliario C.A. e Inversiones Kiwi, C.A. (Folios 58, 59, 63 y 64 del expediente), y por la otra, que en las distintas diligencias introducidas por la actora, ésta se refiere entre las demandadas a la empresa “Inversiones Kiwi C.A.” (Folios 71, 84, 87, 141 del expediente).
Como puede observarse de lo anterior, efectivamente la parte actora se refiere indistintamente como demandados a “Café Kiwi C.A.” y a “Inversiones Kiwi C.A.”, no obstante la accionante especifica en su libelo los datos de registro de la empresa Café Kiwi C.A. y solicita que la citación se practique en la persona de “…Mauricio Novoa Rafalli…. En su carácter de Presidente de la empresa…”.

Al respecto de la persona indicada como representante de la empresa “Café Kiwi C.A.”, la Sala pudo observar que se encuentra inserto al folio 228 del expediente, el acta constitutiva de la compañía Inversiones Kiwi C.A., designándose como “…presidente al ciudadano Mauricio Novoa Rafalli… titular de la cédula de identidad N° 2.141.397…”.
Como puede advertirse de lo anterior, el representante de la empresa arrendataria (Café Kiwi C.A.) del contrato cuya nulidad se demanda, coincide con el presidente de la empresa “Inversiones Kiwi”, respecto de la cual el juez superior declaró que no posee “…interés y cualidad para sostener el presente juicio…”. En efecto se trata de dos personas jurídicas diferentes, no obstante la persona natural que representa a ambas compañías es la misma. Pues, sin duda tal confusión en la identificación unívoca de la empresa demandada, constituye un error material, que el Juez como director del proceso tiene facultad de subsanar.
Aunado a ello, cabe destacar que frente a ese error material, procedía la proposición de la cuestión previa de defecto del libelo de demanda, sin que ello hubiese sido propuesto, pues en su lugar se pretendió la declaratoria de la falta de cualidad e interés.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).

Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.
Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
Por las razones expuestas, siendo que la parte actora alegó que el contrato se suscribió con el ciudadano JOSÉ LOUREIRO, quien se valió de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A, y HABTECHO C.A. para el tratamiento del contrato de obra y siendo que el ciudadano JOSÉ LOUREIRO compareció en juicio oportunamente, debe entenderse verificada la cualidad en forma suficiente, toda vez que, se repite, la cualidad es la identidad existente entre los sujetos que dieron lugar a la relación jurídico material y los que efectivamente comparecieron a juicio, por lo que la defensa relativa a la falta de cualidad debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.









CONCLUSIONES


Contrato de Obra

El contrato de Obra es una de las modalidades de Contratos especialísimos regulados por el Código Civil en los artículos 1.630 al 1.648, el mismo en su artículo 1.630 lo define como: “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Según la doctrina y atención al concepto expuesto al dueño de la obra o quien manda a hacer una obra se llama comitente, mientras que la persona encargada de hacer la obra es denominada contratista. Es característico del Contrato de Obras que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo, para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta sólo el trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado, es decir, la obra.

En lo relativo al pago, existen varias modalidades clasificadas por la doctrina, una de ellas es el denominado precio a destajo o precio por cuerpo, que transmite la idea de una suma fija de dinero por la obra realizada. Es quizá la modalidad más utilizada pues garantiza al comitente que no existirá aumento sorpresa del precio acordado, salvo que expresamente el mismo manifieste cu consentimiento. En cuanto a las obligaciones existen múltiples consideraciones, sin embargo, en rasgos generales puede decirse que las del contratista son ejecutar la obra y entregarla mientras que la del contratista es recibir la obra y pagar el precio.

Como señala el Dr. Aguilar Gorrondona “la obra debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de estas conforme a las normas de técnicas generalmente aceptadas”, si la obra se estipula a satisfacción del comitente o de otra persona y existen desacuerdos la aprobación quedará reservada al juicio de peritos, según lo establece el artículo 1.645 del Código Civil. Mención especial merece la expresión normas de técnicas generalmente aceptadas, pues no sólo se refieren a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra sino también a las relativas a su forma y aspecto estético, si las características de la obra le hacen relevantes.

En cuanto a los criterios que deben regir al juzgador a la hora de decidir causas relacionadas con contratos de obra, además de lo señalado, resulta útil traer a colación un caso semejante decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2006 (Exp. N° AA2-C-2005-000783) bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez donde se ratificó la soberanía del Juez para determinar si la obra se llevó a cabo, la cual señaló:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...La palmaria inaplicación de este precepto sustantivo que le da valor de plena prueba a lo dicho por la parte o su apoderado en juicio, tiene una consecuencia directa en la lesiva dispositiva de la recurrida.
Producto de la incongruencia negativa que se erigió porque la Alzada no hizo una síntesis clara entre la acción y la contestación, quedó en el aire la confesión del demandado quien admitió la ejecución de las obras de la parte in littere del contrato, y a partir de allí mantiene la sentencia gravada con este recurso, la tesis de la controversia absoluta, sin recoger la diáfana confesión, si supuestamente las obras no cubrieron las expectativas del demandado contratante es porque se realizaron, esa fue su confesión, pero la recurrida actuó como si esta circunstancia nunca hubiera ocurrido, creando una consecuencia procesal errada.
En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...”.

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
“…En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, se evidencia que ésta no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar a este sentenciador la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada; no trajo a los autos medio de prueba que constituyera eficazmente dicha relación de causalidad entre el daño sufrido y su autor, ya que sólo quedó comprobado el estado de la cerámica instalada en el piso de la planta baja y mezzanina del local distinguido con el N° 7, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la tienda denominada “La Media Manzana de Maracay”, mediante las inspecciones apreciadas por este tribunal, en las cuales se dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”.

Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, debido a que –según su dicho- el demandado confesó que las obras contratadas sí fueron realizadas.
Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, no es cierto que el Juez Superior estableciera la no culminación de las obras, sino por el contrario, determinó que no se probó “…la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada…”; además, “…dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”, lo que lejos de materializar una “palmaria inaplicación” del precepto delatado, deja a todas luces claro que las obras se realizaron, más las mismas presentaron deterioro y disconformidad con lo contratado.
Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción que la recurrente no expresa a lo largo de su denuncia, cual habría sido la influencia determinante que la posible delación tendría en el dispositivo del fallo, requisito de impretermitible cumplimiento para declarar la procedencia de una denuncia por infracción de ley.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, debido a que en su decisión determinó que las obras se habían realizado pero que las mismas estaban deterioradas y disconformes en medidas con las contratadas entre las partes, razón suficiente pata determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

La parte demandada no niega que se haya realizado una obra en el inmueble donde tiene participación, asegura que la obra fue realizada por su representada y que nunca contrató con el actor. Empieza el Juzgado por hacer alusión a la conducta cuestionable de la parte demandada donde hace un desconocimiento de documentales suscritas por su persona en relación con la parte actora. Efectivamente, es llamativo como el total de 11 documentos relacionados con el presupuesto de la obra se desconocieron por el actor, mientras que la prueba técnica de experticia demostró que contrariamente a lo expuesto si fueron suscritas por el ciudadano JOSÉ LOUREIRO con un sello húmero distintivo de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A. Considera el Tribunal cuestionable el desconocimiento, porque si bien es un derecho, no se trata de un simple instrumento se trata de ONCE que difícilmente puedan ser olvidados o “desconocidos”, por tal razón las documentales aludidas tienen todo su valor probatorio y demuestran, en principio, la convención entre las partes. Así se establece.

Las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Carlos Luís Silva Ortiz (F. 358 y 359), Sandor Nabor Cabrera Oberto (F. 360 y 361), Rubén Antonio Medina Alejos (F. 362 y 363), Deynnis Lourdes Vásquez (364 y 365), Carlos Eugenio Niño Suárez (F. 281 al 283), Yilberth Ivan Caruci Valenzuela (F. 284 y 285) y Luz Estela Muñoz Piñango (F. 287 al 289) dejan ver al Tribunal que efectivamente se llevó a cabo una obra de considerable envergadura en el inmueble donde el ciudadano JOSÉ LOUREIRO ostenta derechos, así como la denominada Clínica de Ojos. Supervisor, trabajadores, contratistas, personal administrativo, entre otros, dan fe de la obra construida a favor de la parte actora, incluso el accidente acaecido y tantas veces señalado en el juicio.

Valora también el Tribunal como se efectuaron pagos a través de cheques por los montos expuestos en el libelo, incluso, la experticia practicada por el Cuerpo Científico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se concluyó en la legitimidad de varios correos remitidos a la demandada; todas estas pruebas, en su conjunto permiten concluir que efectivamente la obra tantas veces aludidas relacionado con el ducto y demás fueron construidas por la parte actora a favor del demandado y en los términos guiados por las instrumentales consignadas junto al libelo. Así se establece.

El hecho de que la parte demandada haya promovido informes para dar fe de la compra realizada de materiales, en nada desvirtúa lo anterior, la razón es que tal como expresa, se desempeña en el oficio de la construcción y no es posible determinar la vinculación entre lo comprado y lo trabajado en la obra, máxime cuando el resto de las pruebas apuntan a la obra y convención entre éste y la parte actora. Así se establece.

Por las razones expuestas y demostrado el incumplimiento de la demandada este Tribunal estima procedente el pago respectivo. Igualmente, dada la condición de pago señalada al folio 60 este Juzgado estima viable la actualización del valor monetario que tienen las construcciones para la fecha actual, razón suficiente para ordenar el pago de las cantidades adeudadas a saber, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme; más el valor actual que se determine a través de experticia complementaria del fallo por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), tal como acordaron las partes. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la entidad mercantil MULTIFRIO VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, y a la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, todos antes identificados. En Consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, para lo cual se nombrara un solo experto contable que tome para el calculo los indices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo indicado; Segundo: El valor actual que se determine por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), valor que se determinara a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara los expertos respectivos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251. Líbrese las boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria