REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000174

PARTE ACTORA: MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.540, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES K. RODRÍGUEZ C. y ALICIA V. COLMENARES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 89.723 y 90.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.186, de este domicilio.

APODERADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.944 y 147.219 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 Ord. 3º con Reconvención de los ord. 2º y 3º de dicho artículo del Código Civil).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 3º interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ, contra el ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, con Reconvención a la Demanda propuesta por el demandado en fecha 10/02/2011, basada en lo establecido en los ord. 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 02/03/2010 (Folios 1 al 37), intentada por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.540, de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.186, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20/05/2010 (Folio 42 y 43). En fecha 09/06/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada comisión al Juzgado del Municipio Moran a los fines de que se realizara la respectiva citación del demandado (Folio 44 y 45). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la respectiva comisión (Folio 46). En fecha 18/06/2010 Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 47 y 48). En fecha 30/07/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 52 y 53). En fecha 03/08/2010 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la citación personal aun no se había agotado (Folio 54). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto agregó las resultas de de la comisión requerida (Folios 55 al 63). En fecha 15/11/2010 el Tribunal realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 64). En fecha 13/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 65). En fecha 19/01/2011 siendo la oportunidad para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio el mismo fue extinguido a causa de la no comparecencia de la parte accionante (Folio 66). En fecha 20/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la reposición de la causa (Folios 67 y 68). En fecha 24/01/2011 el Tribunal mediante auto revocó auto de fecha 19/01/2011, ordenando la celebración del Segundo Acto Conciliatorio (Folios 69 y 71). En fecha 28/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones de las partes intervinientes (Folios 72 al 74). En fecha 02/02/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, en la cual insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 75). En fecha 03/02/2011 el Tribunal mediante auto subsano el asiento de fecha 03/02/2011 (Folio 76). En fecha 10/02/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma (Folios 77 al 88). En fecha 10/02/2011 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la contestación de la reconvención (Folio 89). En fecha 10/02/2011 la parte actora mediante escrito dio contestación a la reconvención (Folio 90). En fecha 18/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que había comenzado el lapso de promoción de pruebas (Folio 91). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 92 al 250). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 251 y 252). En fecha 17/03/2011 la parte demandada mediante diligencia hizo oposición a la admisión de las pruebas (Folios 253 y 254). En fecha 22/03/2011 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados NIEVES K. RODRÍGUEZ C. y ALICIA V. COLMENARES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 89.723 y 90.349 respectivamente (Folio 255). En fecha 23/03/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 256 al 258). En fecha 28/03/2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos FARIDA DIKDAN JAUA DE BAEZ, LUIS JAVIER VIVENES JIMÉNEZ, NELLY RODRÍGUEZ LOZADA (Folios 259 al 268). En fecha 28/03/2011 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación (Folio 269). En fecha 30/03/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 270). En fecha 06/04/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo NATALIE RODRÍGUEZ (Folio 271). En fecha 12/04/2011 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación (Folio 272). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 273). En fecha 28/04/2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo NATALIE RODRÍGUEZ (Folio 274 y 275). En fecha 02/05/2011 el Tribunal le dio entrada a oficio (Folios 276 al 298). En fecha 13/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folios 299 al 301). En fecha 06/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes, desechándose los informes interpuestos por la parte actora por ser extemporáneos (Folio 302). En fecha 30/06/2011 el Tribunal mediante auto desecho nuevamente los informes consignados extemporáneamente (Folio 304). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ, contra el ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, alegando la parte actora que en fecha 21/08/2004, había contraído matrimonio civil, que desde el mes de Noviembre 2008, habían tenido muchos problemas ya que su cónyuge se había dedicado a maltratarla verbal y psicológicamente con injurias, siendo dichos maltratos injustificados y graves, imposibilitando la vida en común. Siendo el caso de que en el año 2008, había decidido separarse de hecho de su cónyuge a causa de las injurias y maltratos verbales graves que imposibilitaban la vida en común, siendo infructuosas las posibilidades de reconciliación. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. De igual forma enfatizó la parte actora, sobre algunos bienes adquiridos dentro de la unión conyugal y de los cuales esta Juzgadora se exime a pronunciarse sobre los mismos por cuanto la partición es una acción que debe ser intentada separadamente.

En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, el alegato formulado por su cónyuge, que desde aproximadamente el mes de Marzo 1999, había comenzado una relación concubinaria o estable de hecho, en virtud de que se evidenciaba en la Partida de Matrimonio, traído a los autos, se había contraído matrimonio civil conforme a las formalidades establecidas en el artículo 69 del Código Civil. Que ciertamente después de haberse realizado el matrimonio habían fijado su domicilio conyugal en la carrera 22 esquina de la calle 9, Edificio Residencias Don Pedro, Tercer Piso, Apartamento 3-2 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y que dentro de la unión conyugal no habían procreado hijos.
Rechazó, negó y contradijo el alegato formulado por su esposa en el libelo de la demanda, cuando había señalado que el se había dedicado a maltratarla verbalmente y psicológicamente con injurias y que dichas injurias eran graves que imposibilitaban la vida en común, lo que imposibilitaba la reconciliación desde el año 2008 y en tal virtud era por lo que solicitaba el divorcio de hecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil. Señalando que tales acusaciones por parte de su cónyuge lo colocaban en un estado de indefensión ya que de tales hechos se obviaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habían ocurrido los mismos, señalando de esta forma variados extractos doctrinarios.
Rechazó, negó y contradijo el alegato por la parte actora, en el sentido de la adquisición de varios bienes inmuebles, señalado en el libelo de la demanda.
En cuanto a la Reconvención formulada, la parte demandada reconvino en lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Solicitando de esta forma y por la necesidad del caso in comento recurrir al divorcio remedio, por cuanto en definitiva era socialmente mejor que la perturbación de una relación irregular, siendo favorable para ambas partes.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Dentro de su oportunidad procesal la parte reconvenida en su escrito de contestación expuso: 1) Ratificó e insistió en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda de divorcio, deseando la continuidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil. 2) Solicitó de que dicho escrito fuera admitido, sustanciado y decidido con Lugar.

Extemporáneamente la parte actora presentó escrito de informe, los cuales fueron desechados, por cuanto ya había vencido su lapso procesal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26341516 de fecha 17/12/2008 (Folio 04). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/11/2000 (Folios 05 al 14). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Documento de Préstamo de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (CAPUCLA) de fecha 06/02/2007 (Folios 15 al 37). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba: Al respecto esta sentenciadora considera que el aludido principio de “Comunidad de Prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.
En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.
2) Ratificó las instrumentales agregadas por la parte actora junto al libelo; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Solicitó fuese librado Oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, a los fines de requerir información sobre la causa Nº KP01-S-2010-3596 (Folios 277 al 298). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversan en la presente causa, de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el Merito Favorable de los autos: La sola enunciación del Merito Favorable de los Autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos FARIDA DIKDAN DE BÁEZ, LUIS JAVIER VIVENES JIMÉNEZ, NATALIE RODRÍGUEZ y NELLY RODRÍGUEZ LOZADA (Folios 259 al 268, 274 y 275). Esta Juzgadora observa de las testimoniales promovidas, En cuanto a la testigo FARIDA DE BAEZ, de la evacuación de esta testifical se evidencia que la misma en las preguntas Primero a la Quinto, versa sobre una relación concubinaria, lo cual no es el tema decidendum, y de la respuesta la pregunta SEXTA ¿diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de la separación de los ciudadanos MARIA LAURA Y HECTOR? Contesto. Bueno se que fueron por infedelidad y agresión física y verbal. Ahora bien en la oportunidad de las repreguntas, la testigo señala que no lo consta por que no estuvo presente lo sabe por comentario. Por lo que se desecha la testifical por ser referencial sin conocimiento de los hechos. En cuanto al testigo LUIS J VIVENEZ, del análisis efectuado por esta juzgadora, se deduce al igual que la testigo anterior el poco conocimiento que tiene de los hechos, en respuesta a la repregunta Primera, señala que los hechos los conoce, por referencia de la parte actora, por lo que se desecha la testifical; En cuanto a la testigo NELLY RODRIGUEZ, La misma se valora, por cuanto tiene conocimiento de los conflictos que existen entre ambos; En cuanto a la testigo NATALIE RODRIGUEZ, de la testifical se observa en respuesta a la repregunta Sexta, que la misma contesta que no presencio las agresiones físicas, solo que conoce de la denuncia. Testifical que se desecha pues no tiene conocimiento presencial de las agresiones, entre las partes, punto medular de la causa, por ser esta una de las causales alegadas. De las testifícales en general se deduce el mínimo conocimiento que tienen sobre la convivencia de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera irrelevante el testimonio de los mismos para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegadas por la parte actora.
3) Marcado con la letra “A” Copias Certificadas del Expediente Penal Nº KP01-S-2010-3596 del Tribunal de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 99 al 158). Las mismas se valoran, aunque su contenido es del mismo tenor al efectuado en el punto 3) de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se establece.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.


En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan, en tal sentido que se halla suscitado una discusión que sin duda constituya un agravio de obras o hechos, que ocasionen profundo daño o malestar en perjuicio del cónyuge.

Sin embargo, el demandado en sede reconvencional, dio a conocer mediante su escrito de contestación sobre la separación física y afectiva existentes entre ellos, siendo evidenciada a través del expediente cursante en autos signado con el Nº. KP01-S-2010-003596, promovidos por ambos cónyuges, el conflicto existen entre ambos, que hace difícil la vida en común.

En relación a la causal 2° del artículo 185 eiusdem, alegada por el reconviniente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que es evidente que existe un abandono en la pareja, pues no conviven juntos y tampoco existe una relación de armonía, ni cumplimiento de los deberes inherentes en al matrimonio.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ en su escrito libelar, así, como por el ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, en su escrito de reconvención.
En ambas peticiones, cada una de las partes busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando cada uno de los litigantes, las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Así, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, tuvo también este sentenciador en el acto oral de evacuación de pruebas la percepción de las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como de la entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, e incluso en el acto de contestación a la demanda, el demandado reconvino en la acción interpuesta en su contra, manifestando de esta manera las partes su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIA LAURA LORENZO GÓMEZ, contra el ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Hernández Silva


Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:48 p. m, se dejo copia.

La Secretaria