REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1º) de Agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000826
PARTE ACTORA: ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.591.008, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.938, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.633 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada XIOMARA ANTONIETA NELO LOZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.008, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA EN OPOSICIÓN A LA DESIGNACIÓN DE EXPERTO EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.008, de este domicilio, contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.774.633 y de este domicilio. En fecha 27/06/2011 la parte demandada cuestionó a la experta nombrada (Folio 355). En fecha 29/06/2011 la parte actora contestó la diligencia anterior (Folio 356 y 357). En fecha 07/07/2011 el Tribunal ordenó la apertura de la presente articulación (Folio 358). En fecha 14/07/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la actora (Folios 365 al 595). En fecha 18/07/2011 la parte actora presentó escrito de conclusiones a la incidencia (Folios 596 al 598). En fecha 19/07/2011 se admitieron pruebas promovidas por la parte acota (Folios 600 al 603). En fecha 20/07/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 603).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La incidencia de marras fue abierta porque en fecha 27/06/2011 (Folio 355) la parte demandada aseguró que la experta nombrada, YULIMAR GARCÉS, trabaja como gerente de proyectos en el Sistema Hidráulico Yacambú y siendo funcionario público se juramentó como experto, por lo tanto, no puede cobrarle en tal función a la accionada como pretende. Igualmente, la parte actora al rechazar el escrito asegura que el lapso para tachar el experto había precluído y que la referida experta no es una funcionaria pública en consecuencia no tiene impedimento para la función encomendada.
Este Tribunal en fecha 07/07/2011, señaló:
Vista la diligencia de fecha 29/06/2011, presentada por el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.008, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.938, en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, antes identificado contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.774.633; este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por la parte demandada
Insistió: Que se libre oficio al supervisor de Movilnet para informar sobre los hechos expuestos en el escrito de prueba; Que se oficie al Sistema Hidraulico Yacambu a los fines de corroborar que la experto Yulimar Garces, para que informe si la misma trabaja para la empresa como funcionario público, cual es el cargo que ocupa y si sus funciones son compatibles o no con el libre ejercicio.
Por la parte actora
Ratificó el valor de las actuaciones realizadas en la presente causa.
Copia fotostática del documento constitutivo del Sistema Hidráulico Yacambú (Folios 368 al 593).
Constancia de trabajo emitida por la gerencia de recursos humanos del Sistema Hidráulico Yacambú y Recibo de Pago (Folios 594 y 595).
Impresión de Página Web perteneciente a la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ (Folio 602).
UNICO: Se observa que en fecha 12/07/11 (folio 362 al 364) estando en el lapso legal de la articulación probatoria la parte demandada presento escrito de pruebas en la que se solicito se oficiara a la empresa Movilnet, y al Sistema Hidráulico Yacambu. Asi mismo en la fecha citada la parte actora presento escrito, este Tribunal mediante auto de fecha 14/07/2011 agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Ahora bien evidencia quien juzga que el Tribunal no se pronuncio sobre las pruebas consignadas por la parte demandada.
Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso a en cuanto a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
SIC: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, (Caso Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquier sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
El propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Junio del 2001 lo siguiente:
SIC: “ Se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho de ser notificado sobre la decisión a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente... Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados...”
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20 de Noviembre del 2001 que:
“ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva determinada en su artículo 26 , que no se agota, como normalmente se ha difundido (I) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos. (II) El derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo. (III) Derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso. (IV) Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión. (V) Oportunidad racional para presentar las pruebas que favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen. (VI) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. (VII) El derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
Se hace necesario para quien Juzga hacer referencia, que en el presente caso se observa que por error involuntario se omitió la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su representación jurídica y en consecuencia siendo que esta Juzgadora se encuentra tendiente a garantizar en toda actuación judicial al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento, concediéndosele un lapso perentorio de 5 días de despacho, que es el lapso computado de vencimiento de la articulación probatoria tomando como fecha la consignación de las pruebas. Se declaran validamente admitidas promovidas y evacuadas la prueba presentadas por la parte actora
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ADMITIR las pruebas promovidas por la parte demandada. Dejando a salvo las pruebas admitidas, promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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