REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002635
PARTE DEMANDANTE MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.736.340.
APODERADO JUDICIAL JOSE RAMON CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.534.
PARTE DEMANDADA “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24/10/1984, bajo el Nº 2, Tomo 18-A, con su forma, con su reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03/06/2005, bajo el Nº 68, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentado en fecha 29 de Junio de 2010, por la ciudadana Marisol Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio José Ramón Contreras, contra Grupo Promotor Constructor G.P.C. C.A.
En fecha 06 de julio del año 2010, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por el procedimiento ordinario.
En fecha 13 de Julio del año 2010, la ciudadana Marisol Hernández, otorgo poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio Antonio García Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329.
En fecha 13 de Julio del año 2010, el Abg. Antonio García Ramos, consignó dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la respectiva compulsa y abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En 15 de Julio del año 2010, este Tribunal acordó librar la Compulsa de citación.
En fecha 26 de Julio del año 2010, se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000083.
En fecha 04 de Agosto del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa firmada por el Abg. José Contreras, en su condición de apoderado judicial de la empresa Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A.
En fecha 07 de Octubre del año 2010, el Abg. José Contreras, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó fijar lapso para el acto de informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril del año 2011, se acordó dejar transcurrir ocho días de observación de los informes, tal como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo del año 2011, se acordó fijar para sentencia conforme lo establece el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La ciudadana Marisol Hernández, asistida por su Apoderado Judicial Abg. Antonio García Ramos, parte actora en el presente juicio, alega en el libelo de la demanda que en fecha 30/09/2008, se suscribió por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una Transacción Judicial, en asunto KP02-V-2006-3867, entre los Apoderados Judiciales Antonio García Ramos y Elmer Zambrano Salas, en representación de los ciudadanos Escolástico Pastor Hernández Escalona, Francisco José Hernández Álvarez, Eddie Coromoto Hernández de Reyes, Ernesto Antonio Hernández Valero, y el Abg. José Ramón Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, y propietaria de un inmueble anteriormente constituido por una casa, actualmente constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Calle 30 con Carrera 21, acompañando dicha Transacción Judicial con la letra “A” y copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “B”.
Afirma que los representantes del Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, con el carácter de propietaria-acreedor, se han negado a dar cumplimiento a la Transacción in comento, dejando transcurrir el tiempo y negarse a recibir la cantidad de dinero adeudada, siendo esta por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que no han realizado ninguna gestión para tramitar los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo, entre ellos la solvencia de propiedad inmobiliaria; aunado a este hecho se ha realizado todas las diligencias necesarias, ante el apoderado judicial, para poder pagar a la propietaria acreedora el respectivo remanente convenido en la transacción y de esta forma poder realizar la operación de compra-venta del inmueble.
Alega que en fecha 10/03/2010, procedió hacer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción, legitimo ofrecimiento real y deposito de lo debido en la respectiva transacción in comento, en asunto KP02-V-2010-1926, en Cheque de Gerencia Nº 03301931, de fecha 22/04/2010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), contra el Banco Exterior, a la orden de la acreedora Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, con el fin de materializar la operación de compra venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicha transacción, alega que admitida dicha oferta real la misma en su oportunidad legal, fue rechazada por parte del Abg. José Ramón Contreras, Apoderado de la mencionada firma mercantil, que tal rechazo produjo posteriormente en desistir de este procedimiento para intentar esta nueva acción.
Alega que en la transacción suscrita entre las partes específicamente en el termino segundo, no se especifica ningún tipo de cláusula penal que comprometa sus intereses pecuniarios, lo que se establece es un plazo para establecer la forma y condiciones de venta, Aunado a lo expuesto en materia de venta, el vendedor para transmitir la propiedad debe vender la cosa libre de todo gravamen, entre estos, como lo narro anteriormente, gestionar y tramitar los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo, entre ellos la solvencia de propiedad inmobiliaria; requisito sine qua non, que no ha cumplido la mencionada firma mercantil, hecho este que demuestra la actitud negativa por parte del Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A., en no dar cumplimiento a la transacción judicial, por el hecho de no querer recibir el respectivo remanente convenido en la transacción y de esta forma obstaculizar y desvirtuar la operación de compra-venta del inmueble.
Razón por la cual ocurre a demandar al Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al Cumplimiento del Contrato de Transacción Judicial suscrito en fecha 30/09/2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Asunto KP02-V-2006-3867. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble actualmente constituido por dos locales comerciales, ubicado en la calle 30 con carrera 21, distinguido catastralmente bajo el Nº 30-09-30-21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
1.- Copia original de transacción Judicial, suscrita por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en asunto KP02-V-2006-3867, marcado “A”.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1993, inserto bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero, que acredita la propiedad del inmueble marcado “B”.
3.- Copia Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Quinta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/05/2006, inserto bajo el Nº 43, tomo 31 en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y que acredita la representación Judicial del Abogado José Ramón Contreras Quiroz, marcado “C”
4.- Copias fotostáticas certificadas del Asunto KP02-V-2010-1926 (oferta real), expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, marcado “D”.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. José Ramón Contreras Quiroz, en su carácter de Apoderado de la Firma Mercantil Grupo Promotor Constructor G.P.C, C.A, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechaza, contradice y niega que su mandante se haya negado a dar cumplimiento a la Transacción de fecha 30/0/2008, suscrita por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2006-3867, por otra parte rechaza, contradice y niega que se haya dejado pasar el tiempo para no cumplir con la Transacción suscrita y no se hayan realizado gestiones para la obtención de la Solvencia Municipal ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirma que para poder exigir al contratante el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato que tienen fuerza de Ley entre las partes, debe haber cumplido con todas las estipulaciones del mismo, es por tanto, que si no ha cumplido con la totalidad del contrato no puede exigir su cumplimiento. Que a la parte actora se le demando el Desalojo del inmueble que hasta ahora ocupa en el año 2006 en el expediente en el cual firma la transacción, en lugar de convenir en un primer momento demandaron el Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble arrendado, demanda que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente KP02-V-2007-1334, demanda que les fue declarada sin lugar por ese tribunal y posterior a ello es que acceden a llegar a un acuerdo el cual fue en definitiva venderles el inmueble arrendado por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) estableciendo un plazo de treinta días (30) para finiquitar la venta, tal y como estaba planteada la operación se procedió a cancelar los impuestos municipales y es el caso que la contraparte no cancelo el saldo restante en el plazo estipulado es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pretendiendo un año y ocho meses luego de suscrita la transacción cancelarlo sin tomar en cuenta que el plazo que tenían para hacerlo se encuentra totalmente vencido, no habiendo cumplido con las obligaciones que debía cumplir. Afirma que de la lectura de la transacción se establece un plazo de treinta días para ponerse de acuerdo en la forma y condiciones de la venta que no es otra que pagar el precio en el plazo de 30 días estipulado en la transacción, por lo que existía una obligación principal para la optante compradora el pago del saldo del precio en el lapso estipulado, luego de vencido este el demandante se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación esencial del comprador en el contrato de compra venta como es el pago del precio, el cual esta consagrado en el Articulo 1527 del Código Civil, el cual establece que el comprador tiene la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar estipulado en el contrato, e igualmente el articulo 1269 ejusdem contempla la mora del deudor por el solo vencimiento del plazo de las convenciones del contrato y mal podría obligarnos al cumplimiento cuando ella no ha cumplido. Alega que al haber transcurrido el plazo cesa para su representada la obligación de vender el inmueble, por cuanto existe un incumplimiento de la parte actora, este incumplimiento viene basado en la falta de pago del saldo restante y al no haber cumplido con su obligación los esta relevando de la obligación de transferir la propiedad del inmueble en virtud de la “exceptio non adimpleti contractus” consagrada en el articulo 1168 del Código Civil. Expone la demandada que si hubiese cumplido con su obligación dentro del plazo estipulado podría constreñirme a cumplir con lo pactado y en virtud de la mora en el cumplimiento de su obligación de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, esta su representada exceptuada de cumplir con lo pactado, ya que la oferta real por el saldo restante, tendría que haber sido en el plazo de los 30 días que se tenían para cumplir y no un año y ocho meses después. Alega que es necesario destacar la relevancia e importancia que adquiere en los actuales momentos el transcurso del tiempo en las operaciones de compra venta de inmuebles, en virtud del proceso inflacionario que vivimos, lo que hace esencial cumplir con las obligaciones pactadas al momento establecido, el hecho de dejar transcurrir un plazo mayor encarece el valor del bien y mas en este caso que transcurrió un lapso de un año y ocho meses para cumplir basados en el índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual venció el plazo para pagar y cuando lo pretenden realizar el valor del inmueble se ha incrementado no pudiendo adquirir uno de similares características actualmente por ese monto, lo que va en detrimento del patrimonio de su mandante, por lo que si la actora pretende cumplir y en el caso de que nuestra defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido no fuere aceptada y obliguen a cumplir con la venta, exige a este tribunal le explique la Indización por la inflación sufrida durante el tiempo que dejaron de pagar por cuanto recae en hombros del comprador el pago de la merma en el poder adquisitivo del bolívar ya que se convierte en una obligación de valor al existir mora en el pago del saldo restante. Pide sea declarado la demanda sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS

La pruebas promovidas por el Abg. José Ramón Contreras Quiroz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Grupo Promotor GPC., C.A.
Documentales: Consisten en:
1.- Planillas pago de impuestos municipal correspondientes a los años 1996 al 2008 y pago de solvencia municipal.
2.- Transacción suscrita entre las partes que fue acompañado con el libelo de demanda por la parte actora.

Las pruebas promovidas por el Abg. Antonio García Ramos, en su carácter de Apoderado de la parte actora ciudadana Marisol del Valle Hernández.
Documentales. Consisten en:
1.- Transacción Judicial, de fecha 30/09/2008, suscrita por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Asunto KP02-V-2006-3867.
2.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 30/09/1993, inserto bajo el Nº 20, tomo 18, Protocolo Primero.
3.- Copia certificada del expediente Nº K002-V-2010-001926, referente a la Oferta Real hecha al “Grupo Promotor Constructor G.P.C., C.A.
Exhibición de Documento.
Tercero: Informes.- Se libró oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro.
En fecha 04 de abril de 2011 el apoderado actor presenta escrito de informes haciendo una síntesis de los hechos narrados supra.
M O T I V A
Revisadas minuciosamente las actuaciones en la presente causa esta juzgadora advierte; si bien es cierto, el demandado en su contestación no alegó la falta de cualidad activa de la parte demandante, no es menos cierto que por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, es por lo que en esta juzgadora pasa a revisar, previamente al fondo del asunto, debe examinar la cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio. Lo hace acogiendo criterio explanado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, sentencia Nº AALO-C-2010-400, juicio; estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, representada por los abogados en ejercicio de su profesión, Luís Pérez Carrera, Luís Ignacio Chirinos Campos y Alejandra Briceño Álvarez, analizo ampliamente este asunto, estableciendo entre otras cosas:
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. (negritas y subrayado del tribunal).
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (negritas y subrayado del tribunal)
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
(…)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

Igualmente, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, al interponer la acción le corresponde la carga de la prueba, sobre la cualidad activa para accionar a la parte actora.
Es así como observamos de las actas procesales y, concretamente del contrato de transacción notariado que corre a los folios 3, 4 y 5 respectivamente, que el mismo fue suscrito entre el Abg. José Ramón Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Grupo Promotor GPC., C.A, y por los Abogados en ejerció Antonio García Ramos y Elmer Sadi Zambrano Salas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Escolástico Pastor Hernández Escalona, Francisco José Hernández Álvarez, Eddie Coromoto Hernández de Reyes, Ernesto Antonio Hernández Valero, Maritza Hernández, Marisol Hernández y Olga Maria Hernández, plenamente identificados. Siendo que la acción versa sobre el Cumplimiento de Contrato de la referida Transacción, y constando que la ciudadana Marisol Hernández no es la única que ha debido intentar el presente juicio; ya que del mismo documento de transacción se vislumbra que existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada en la transacción aludida tenían que estar presentes en la referida demanda, es decir existe un litis consorcio activo necesario como tal, situación esta que hace viable declarar la falta de cualidad. Así se decide.
Siendo entonces que existe un litis consorcio activo necesario, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto como tal.
Del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Marisol del Valle Hernández, arriba plenamente identificada, demandó a la Empresa Grupo Promotor Constructor G.P.C. C.A, de tal manera que, necesariamente para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.
Con vista a las citas anteriores, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la cualidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia Nº 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
“…La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

De manera que, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.
Al interponer la acción, solo la ciudadana Marisol del Valle Hernández, demandando el Cumplimiento de Contrato de Transacción Judicial suscrito en fecha 30-09-2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se establece una falta de cualidad activa ya que la Transacción no solo fue celebrada por dicha ciudadana sino también por los ciudadanos Escolástico Pastor Hernández Escalona, Francisco José Hernández Álvarez, Eddie Coromoto Hernández de Reyes, Ernesto Antonio Hernández Valero, Maritza Hernández y Olga Maria Hernández.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta juzgadora, que la referida ciudadana Marisol del Valle Hernández, ya identificada no tiene la cualidad alegada. Y así se decide.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana Marisol del Valle Hernández, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad de la parte actora ciudadana Marisol del Valle Hernández, identificada en la parte superior de esta sentencia en juicio de Cumplimiento de Contrato de Transacción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca M. Escalona En misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:15 a.m.
EBCM/BE/jysp.-