REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2002-001118
PARTE DEMANDANTE: SIMONA PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.737.246.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIME DAVID ROJAS, CARLOS ORTIZ, JOSÉ FERMIN ECHEVERRIA, SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSÉ EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER y RAMON REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, AARON SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Acción Pauliana, intentada por la ciudadana Simona Peña contra los ciudadanos Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Reinoso, ya identificados.
N A R R A T I V A
En fecha 16 de Noviembre del año 2002, la ciudadana Simona Peña, interpone demanda por Acción Pauliana, contra los ciudadanos Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Hernández. Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de febrero de 2003, la actora reforma la demanda, mencionando como demandados a los ciudadanos Jaime David Rojas, Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Reinoso, por las siguientes razones:
Alega la parte actora que es poseedora de un lote de terreno que tiene por extensión aproximadamente (3) hectáreas desde hace mas de veinte (20) años, a la altura del Kilómetro Siete y medio de la autopista Barquisimeto-Quibor, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada La Ruezga; SUR: Avenida Circunvalación Norte que es su frente, ESTE: Quebrada la Ruezga y OESTE: Propiedad de Felipe Acevedo. De igual manera alega que posteriormente el 2 de Abril de 1997 adquirió el referido lote de terreno mediante documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el nro. 64, Tomo 66 de los Libros de autenticados llevados por esa notaria. De igual forma alega que a partir de Septiembre de 1.998 ha sido objeto de perturbaciones en la posesión, tales como la introducción de partes de camiones en el terreno, objetos metálicos y la construcción de cercas, etc. En consecuencia intento una Querella Interdictal por ante este mismo tribunal la cual declaro con lugar y fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el cual hizo énfasis de que se mantuviera la posesión pacifica del inmueble, por lo que intentaron recurso de casación el cual fue declarado perimido. Posteriormente fue objeto de nuevas perturbaciones en las cuales se intentaron nuevas acciones por vía judicial sin tener éxito. Actualmente, alega, que el ciudadano Ángel Custodio Peña, ha sido el principal instigador de esos actos, observándose que el aparece en todas las acciones judiciales intentadas; y no solamente ha instigado, también ha introducido a otras personas en el terreno: actualmente a instancia suyas se encuentran ejerciendo una ilegal posesión dentro del área de terreno los ciudadanos Jaime David Rojas, Carlos Ortiz, José Fermin Echeverria, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Reinoso, quienes han construido bienhechurias y pretenden quedarse de manera indefinida en el terreno. Tales actos encuadran dentro de lo que la jurisprudencia de posesión de mala fe, al respecto el Manual de Derecho Civil y Comercial. Fundamentó la pretensión en los Artículos 706, 707 y 710 del Código de Procedimiento Civil, y se estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
En fecha 21 de Marzo de 2003, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2003, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firma de todos los demandados.
En fecha 29 de Abril de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal que se proceda a la citación por carteles.
En fecha 06 de Mayo de 2003, el tribunal acuerda de conformidad, la citación por carteles a los demandados de conformidad con el articulo 223.
En fecha 21 de Mayo de 2003, comparece la parte actora por medio de diligencia y consigna carteles de citación publicados en el diario El informador y El Impulso.
En fecha 16 de Junio de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal se sirva designar defensor Ad- Litem, por cuanto se a vencido el termino establecido en el cartel de citación sin que los co-demandados hayan comparecido.
En fecha 15 de Julio de 2003, el tribunal niega lo solicitado en razón de la falta de formalidad prevista en el artículo 223 de C.P.C.
En fecha 23 de Julio de 2003, el secretario del tribunal deja constancia de que el día 22 de Julio del 2.003, se traslado para la fijar cartel en la morada de los demandados.
En fecha 08 de Agosto de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal se sirva designar defensor Ad- Litem, por cuanto se ha vencido el termino establecido en el cartel de citación sin que los co-demandados hayan comparecido.
En fecha 21 de Agosto de 2003, el tribunal acuerda la designación de defensor Ad-Litem, a la Abg. Rosa Carolina Bustillos.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, comparece el alguacil y consigna boletas de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem a quien notifico en fecha: 03 de Septiembre de 2003.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, se realizo acto de Juramentación de defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Albert Reinoso Pérez, para darse por Notificado como demandado en la presente acción.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Mounir Al Chaer, pare darse por Notificado como demandado en la presente acción.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Ramón Reinoso Pérez, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, comparece el defensor Ad-Litem para presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano Mounir Al Chaer, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 13 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano Jorge Gracco, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 13 de Octubre del 2003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, y consigna dos (2) copias de el poder que le fue otorgado por los co-demandados Carlos Eduardo Ortiz Sandoval, Silfredo Enrique Escalante, Santos Reyes Benítez, José Fermín Echevarria, José Efraín Ibrahim Alvarado, Jaime David Rojas y Esteban Antonio Salón, quedando emplazados para la contestación a la acción intentada.
En fecha 13 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Julio Gómez Silva, para presentar escrito de contestación de la demanda y apelación del auto de admisión de la demanda, y promover cuestiones previas.
En fecha 17 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, para presentar escrito de contestación de la demanda. En fecha 17 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, para presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, comparece la parte actora en la que consigna escrito, negando y contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la contra parte.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma.
En fecha 11 de Marzo de 2004, el tribunal oye Apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal acuerda librar boletas de notificación de la sentencia.
En fecha 23 de Marzo de 2004, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boletas de notificación firmada por los co-demandados.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boletas de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 29 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano: Julio Cesar Gómez Silva, para darse por notificado de la sentencia interlocutoria.
En fecha 01 de Abril de 2004, comparece la parte actora y procedió a subsanar las cuestiones previas, para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 05 de Abril de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva para solicitar copias certificadas y de igual forma apela de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho.
En fecha 13 de Abril de 2004, el tribunal niega la apelación y acuerda expedir copias certificadas de lo solicitado.
En fecha 28 de Abril de 2004, comparece al Abg. Edgar Sánchez, y solicita el pronunciamiento de la subsanación efectuada.
En fecha 28 de Abril 2004, comparece Julio Gómez Silva, para oponerse al escrito de subsanación planteado, en esta misma fecha comparece el Abg: Gilberto Pastor Sosa, adhiriéndose a todas y cada una de las observaciones hechas por el Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 29 de Abril de 2004, el tribunal revoca el auto de fecha 13 de Abril de 2.004, en el que niega la apelación interpuesta y en su lugar oye la apelación interpuesta por el Abg. Julio Gómez contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Edgar Isaac Sánchez, consignando escrito en el que se opone a la pretensión de la contra parte en el sentido de mala subsanación, de las cuestiones previas.
En fecha 04 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva, solicitando copias certificadas, para ser remitidas oportunamente al Juzgado Superior Correspondiente a la apelación relativa a las cuestiones previas.
En fecha 10 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Edgar Isaac Sánchez, donde solicito que se tuviera como no presentada tal oposición.
En fecha 20 de Mayo de 2004, remitió copias conforme a lo acordado en autos de fecha 11-03-2004 y 29-04-2004.
En fecha 21 de Mayo de 2004, se revoco auto de fecha 20-05-2004.
En fecha 22 de Julio de 2004, comparece el Abg. Gilberto Sosa, en el cual solicita que se pronuncie en cuanto a la solicitud de tercería que se realizo en el escrito de contestación.
En fecha 26 de Agosto de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva y solicita al tribunal, copias certificadas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el tribunal acuerda expedir copias certi9ficadas solicitadas.
En fecha 15 de Octubre de 2004, este tribunal acuerda certificar y remitir copias a la, U.R.D.D. Par su distribución en uno de los Juzgados Superiores correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el tribunal acuerda agregar actuaciones recibidas por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. El cual declaro sin lugar la apelación y confirma la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004.
En fecha 03 de Febrero de 2005, el tribunal acuerda agregar actuaciones recibidas por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el cual declaro sin lugar la apelación y confirma el auto de fecha 21 de marzo de 2003.
En fecha 01 de Abril de 2005, se pronuncia el tribunal para establecer que la parte demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.
En fecha 11 de Abril de 2005, el tribunal ordena librar las respectivas boletas a las partes.
En fecha 13 de Abril de 2005, el tribunal deja sin efecto boletas de notificación libradas en fecha: 11-04-2005.
En fecha 14 de Abril de 2005, comparece el alguacil de este tribunal consignando boletas de notificación firmada por el Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la que solicita el avocamiento a la presente causa y la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la Juez del tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el tribunal acuerda librar nuevas boletas de Notificación.
En fecha 31 de Marzo de 2006, comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de notificación firmada por a las partes.
En fecha 21 de Junio de 2006, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la que solicita la citación por carteles.
En fecha 04 de Julio de 2006, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2006, el tribunal ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2.007, el tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado de tercería y de igual forma ordena la apertura de una nueva pieza en el asunto principal.
En fecha 06 de Febrero de 2.007, comparece el ciudadano Gilberto Sosa dando referencia de la dirección del citado.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, comparece el Abg. Edgar Sánchez en el que solicita el avocamiento del Juez.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, el suscrito Juez del tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando copias para la notificación al tercero.
En fecha 31 de Enero de 2.008, el tribunal acuerda notificar a las partes para la contestación.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, solicitando cartel de notificación.
En fecha 08 de Abril de 2.008, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación firmada por Carlos Ortiz.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación a las partes demandadas, sin firma.
En fecha 17 de Junio de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, solicitando se libre cartel de Notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el tribunal acuerda librar cartel de Notificación.
En fecha 17 de Agosto de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación en la prensa.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y solicita se libre nueva notificación al ciudadano Carlos Ortiz.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consigna diligencia ratificando la anterior solicitud.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consigna diligencia ratificando la anterior solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el tribunal acuerda librar boletas de notificación.
En fecha 19 de Febrero de 2.009 comparece el alguacil de este tribunal y consigna boletas de notificación sin firma de las partes demandadas.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece la parte actora y confiere poder al Abg. Aarón Soto.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el tribunal acuerda librar boletas de notificación al ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 06 de Mayo de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y consigna escrito solicitando que se proceda a dictar sentencia.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, el tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación en razón de corregir las libradas en fecha 11-11-2.008.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, el tribunal, advierte a las partes que dicho proceso se encuentra paralizado, hasta que no conste en auto la última notificación de las partes en el proceso, para garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna copia de la notificación al ciudadano Ramón Reinoso, sin firmar.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece el Abg. Gilberto Sosa consignando escrito en el cual expresa su renuncia y solicita al tribunal que subsane el problema causado.
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el tribunal acuerda la anterior solicitud de renuncia y en consecuencia paraliza la causa y ordena la notificación de los ciudadanos José Alvarado y Jaime Rojas.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación sin firma de los ciudadanos anteriormente mencionados.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y solicita se libre cartel de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2010, el tribunal acuerda librar cartel de notificación.
En fecha 25 de Enero de 2010, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación publicado en la prensa.
En fecha 28 de Enero de 2010, el tribunal acuerda reanudar la causa para los (10) días siguientes continuos.
En fecha 11 de febrero de 2010, comparece el Abg. Gilberto Sosa y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2.010, comparece el Abg. Aaron Soto y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2.010, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, consignando escrito donde solicita se impugne y se desconozca el documento consignado como única prueba por la parte demandante.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, el tribunal procede y admitir las pruebas promovidas por la parte actora y los co-demandados.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, el tribunal declara desierto los actos de testigos.
En fecha 12 de Abril de 2.010, el tribunal designa secretaria accidental para el traslado del presente asunto.
En fecha 13 de Abril de 2.010, el tribunal deja constancia que la inspección judicial pautada para la fecha no pudo ser llevada a cabo.
En fecha 14 de Abril de 2.010, el tribunal designa secretaria accidental para el traslado del presente asunto y de igual se procedió con la inspección.
En fecha 15 de Abril de 2.010, el tribunal deja constancia de la realización de la inspección judicial solicitada.
En fecha 21 de Abril de 2.010, comparece el ciudadano Wilfran Triana y consigna fotografías realizadas en la inspección judicial.
En fecha 21 de Abril de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, solicitando fecha y hora para la designación de experto, testigos e inspección judicial.
En fecha 23 de Abril de 2.010, el tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 27 de Abril de 2.010, el tribunal declara desierto acto de nombramiento de experto.
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa y solicita se fije oportunidad para la designación de experto.
En fecha 29 de Abril 2.010, el tribunal realiza acto de testigos.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, el tribunal declara desierto la practica de la inspección y deja constancia que la parte promovente no asistió.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, el tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 19-05-2010, y acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la cual solicita el avocamiento de la juez, de igual forma el Abg. Gilberto sosa, consigna escrito donde se da por notificado en la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2.010, comparece el Abg. Edgar Sánchez y solicita se sirva librar cartel de citación al ciudadano: Javier Rojas.
En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece el Abg. Aarón Soto donde se da por notificado del avocamiento.
En fecha 09 de Junio de 2.010, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece el alguacil y consigna boletas de notificación sin firmas.
En fecha 01 de Julio de 2.010, el tribunal deja constancia de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de juramentación de experto.
En fecha 07 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de Juramentación de experto.
En fecha 09 de julio de 2.010, el tribunal fija para informes una vez conste en autos las pruebas faltantes.
En fecha 19 de Julio de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de notificaciones firmadas por los Ing. Maria Briceño y el Ing. Sol Alvarado, en su condición de expertos.
En fecha 20 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de Juramentación de experto.
En fecha 23 de Julio de 2.010, comparecen los expertos designados, ingenieros María Briceño y Sol Alvarado solicitando información necesaria para localizar al otro experto designado, ciudadano Simón Contreras.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, el tribunal insto al Abg. Gilberto Sosa a suministrar la información peticionada por los expertos.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa consignando los números telefónicos del experto contable de igual forma se recibe diligencia de los expertos ratificando lo anteriormente peticionado.
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparecen los expertos presentando escrito donde solicitando si es procedente pedir prorroga para efectuar la experticia ordenada.
En fecha 06 de Octubre de 2.010, el tribunal acuerda quince (15) días de despacho, para que los expertos consignen informes.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, comparecen los expertos donde señalan al tribunal que la experticia ordenada no fue realizada por la falta del experto Simón Contreras el cual no se pudo reunir en su oportunidad y solicitan el nombramiento de un nuevo experto.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se ordeno la apertura de una nueva pieza y de igual forma se acordó la designación de un nuevo experto.
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, el tribunal emplaza al demandado a comparecer a el segundo día de despacho a fin de nombra un nuevo experto.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el tribunal declara desierto el nombramiento de nuevo experto por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparece el Abg. Edgar Sánchez solicitando al tribunal que se realice lo conducente con la presente causa debido al retardo que se ha generado.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el tribunal declara la veracidad en los alegatos descritos por el Abg. Edgar Sánchez, se declara desistida la prueba de experticia solicitada y fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2.010, el tribunal insto al Abg. Gilberto Sosa, que examinara las actas procesales que conforman la causa en virtud del avocamiento planteado por la Juez en fecha 19-05-2010.
En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando escrito de Informes.
En fecha 28 de enero de 2.011, el tribunal dejo transcurrir ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 07 de febrero de 2.011, comparece el Abg. Gilberto Sosa, presenta la Observación a los Informes.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el tribunal fija para Sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, la cual fue diferida por auto de fecha 11-04-2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia una infracción de orden público, que tiene que ver directamente con la Garantía Procesal y Constitucional del Derecho a la Defensa, cuyo examen es factible hacerlo en cualquier grado o estado del proceso y en consecuencia es forzoso su consideración, análisis y decisión por parte de este sentenciador. Así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte el artículo 211 eiusdem dispone que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito; y finalmente el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De las normas transcritas se colige que cuando existen en un proceso violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.
En el caso de autos se puede apreciar que el Tribunal procedió a designarle defensora ad-litem a los demandado, haciéndolo en la persona de la Abogada Rosa Carolina Bustillos, ordenando su notificación a los fines de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo que le fuera deferido, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, luego de la notificación, fue citada el 05 de Septiembre del año 2003 para la contestación de la demanda, siendo el caso que en fecha 01-04-2005, se dicto auto ordenando que la parte demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga, observando que la Defensora Ad-litem al ser notificada sobre dicho auto le manifestó al Alguacil vía telefónica que se encontraba en caracas trabajando en la Procuraduría, razón por la cual los ciudadanos William Loyo y Victremundo Cordero, quien aun se encontraban en representación de dichos ciudadanos aún no han sido notificados en ningún momento del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encargar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial que debe ser respetado es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En aplicación de la doctrina antes expuesta, que asume este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y como quiera que en el presente caso la defensora designada en este proceso, Abg. Rosa Carolina Bustillos, dejó de cumplir su cometido al no contestar la demanda propuesta, por razones ajenas a su voluntad, ya que se encontraba en esa oportunidad ejerciendo un cargo público se impone ordenar la Reposición de la Causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por el Tribunal en fecha 01-04-2005. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por el Tribunal en fecha 01-04-2005.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/jysp.-