REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-002838
PARTE DEMANDANTE YENNI JOSEFINA PEÑA DE NELO y MARIA GUILLERMINA MENDOZA DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.603.355 y 7.509.006, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.968, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA OTTO JOSÉ PEÑA PEÑA y GLADYS JOSEFINA LEAL DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 4.970.253.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA -El ciudadano OTTO J. PEÑA P., representado por los Abg. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EUCLIDES DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.478 y 140.954, respectivamente.
-La ciudadana GLADYS J. LEAL DE P., representada por los Abg. CARLOS E. DE LOS RIOS RODRIGUEZ y MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.862 y 53.291, respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentado por las Ciudadanas YENNI JOSEFINA PEÑA DE NELO y MARIA GUILLERMINA MENDOZA DE PEÑA, contra el ciudadano OTTO JOSE PEÑA PEÑA y GLADYS JOSEFINA LEAL DE PEREZ, plenamente identificados.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 07-07-2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 14 de Julio del 2009, la admite a sustanciación y en consecuencia, ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. En fecha 23-07-2009, las demandantes otorgaron poder apud acta al abogado MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN. En fecha 28-07-2009, la parte actora consignó copia del libelo y posteriormente por auto de fecha 03-08-2009 se libró las respectivas compulsas.
En fecha 20-10-2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el co-demandado OTTO PEÑA, y en fecha 08-12-2009 consignó compulsa sin firmar por la co-demandada GLADYS LEAL DE PEREZ, por cuanto le fue imposible localizarla, por lo cual en fecha 09-12-2009 la parte actora solicitó la citación por carteles y posteriormente mediante auto de fecha 12-01-2010 se libró el respectivo cartel, una vez publicados, la parte actora por medio de diligencia de fecha 08-03-2010 consignó los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 18-06-2010, la suscrita secretaria fijó el cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-07-2010, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, por lo que mediante auto de fecha 16-07-2010 se designó a la abg. CARMEN ROSALIA ALVAREZ defensora ad-litem y seguidamente se le libró boleta, del cual en fecha 21-07-2010 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 22-07-2010, se dictó auto en el que se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 04-08-2010 la parte actora consignó los fotostatos del libelo de demanda y seguidamente en fecha 06-08-2010 se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 21-09-2010, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem por lo que en fecha 27-09-2010 se negó la solicitud y se instó a hablar con el alguacil a los fines de proporcionar los emolumentos o medios de trasporte para la práctica de las citaciones.
En fecha 04-10-2010, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por el co-demandado OTTO PEÑA, por cuanto el mismo se negó a firmar y de la co-demandada GLADYS LEAL por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 07-10-2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, por lo que en fecha 11-10-2010 se libró boleta de notificación al co-demandado OTTO PEÑA conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel de citación a la co-demandada GLADYS LEAL conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27-10-2010, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados y posteriormente en fecha 15-11-2010 la secretaria fijó el cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-11-2010, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-01-2011, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor, y seguidamente por auto de fecha 27-01-2011 se designó a la abg. YULIMAR HUERTA defensora ad-litem y se le libró boleta. En fecha 15-03-2011, la parte actora solicitó sea nombrado nuevo defensor en virtud de que la abogada designada no aceptó el nombramiento, por lo que en fecha 17-03-2011, se nombró a la abg. LUIZ MARINA MOLINA SERRANO defensora de los demandados y se libró boleta.
En fecha 07-04-2011, la parte actora solicitó nuevamente sea designado otro defensor por las razones que expuso, en consecuencia, este tribunal en fecha 13-04-2011 designó al abg. RAFAEL ARAUJO defensor ad-litem de los demandados y se libró boleta y seguidamente en fecha 03-05-2011 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado, quien a su vez en fecha 09-05-2011 efectuó juramentación de ley.
En fecha 25-05-2011, el abg. CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda y consignó poder que le fue otorgado por la co-demandada GLADYS JOSEFINA LEAL DE PEREZ, por lo que en fecha 27-05-2011 se apartó al abg. RAFAEL ARAUJO del cargo que le había sido otorgado.
En fecha 02-06-2011, el co-demandado ciudadano OTTO J. PEÑA P., otorgó poder a los Abg. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EUCLIDES DIAZ, y seguidamente mediante escrito de fecha 06-06-2011 dio contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2011, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
En fecha 25-07-2011, la parte demandada solicitó la devolución de los originales, por lo que en fecha 27-07-2011 este tribunal acordó la devolución de los mismos, siendo ésta la última actuación.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 14-07-2009, posteriormente, en fecha 28-07-2009 la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar las respectivas compulsas. Esta Juzgadora, previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto, a pesar de que en fecha 28-07-2009, consignó los juegos de copias del escrito libelar, y que en fecha 03-08-2009 el tribunal procedió a librar las mismas, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado, aunado a esto, se constata que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22-07-2010 se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, por lo que en fecha 04-08-2010 la parte actora consignó los fotostatos del libelo de demanda, y en fecha 21-09-2010 se instó a hablar con el alguacil a los fines de proporcionar los emolumentos o medios de trasporte para la práctica de las citaciones, evidenciándose nuevamente que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por las ciudadanas YENNI JOSEFINA PEÑA DE NELO y MARIA GUILLERMINA MENDOZA DE PEÑA contra los ciudadanos OTTO JOSÉ PEÑA PEÑA y GLADYS JOSEFINA LEAL DE PEREZ, todos arriba plenamente identificados, en el juicio por NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro días del mes de Agosto del dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.
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