REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004054
PARTE DEMANDANTE LUIS EDUARDO COLMENAREZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.855.409.
APODERADA JUDICIAL YASENKA ALMEIDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.747.
PARTE DEMANDADA CESAR AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ Y ALBA ESPERANZA PEREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.015.102 y 5.643.354 respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL DEMANDADO VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7204.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la Abg. Yasenka Almeida Colina, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Sierra, contra los ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Pérez de Parra, en juicio por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por el procedimiento ordinario.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de la expedición de las compulsas y los respectivos emolumentos, la cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 18/12/2008.
En fecha 12 de Febrero del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación sin firmar del ciudadano Cesar Augusto Parra Rodríguez.
En fecha 18 de febrero del año 2009, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita se libre carteles de citación.
En fecha 26 de Febrero del año 2009, este Tribunal insto al Alguacil en consignar resultas de citación de la codemandada Alba Esperanza Perez De Parra, a los fines de librar cartel de citación.
En fecha 05 de Marzo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación sin firmar de la ciudadana Alba Esperanza Perez de Parra.
En fecha 05 de Marzo del año 2009, se recibido de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de autos diligencia en la cual solicito la citación por carteles.
En fecha 16 de Marzo del año 2009, este Tribunal acordó librar cartel de citación, conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril del año 2009, se acordó librar nuevo cartel de citación y dejar sin efecto el librado en fecha 16/03/2009.
En fecha 22 de Abril del año 2009, se recibió diligencia de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 25 de Mayo del año 2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. Yasenka Almeida Colina, donde solicita se nombre defensor ad litem.
En fecha 27 de mayo del año 2009, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no se ha dado cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio del año 2009, la Secretaria de este Tribunal fijo copia del cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 27 de Julio del año 2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. Yasenka Almeida Colina donde solicita se nombre defensor ad litem,
En fecha 03 de Agosto de laño 2009, este Tribunal acordó nombrar Defensor Ad-Litem a los demandados al Abg. Víctor Amaro Piña, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 13 de Agosto del año 2009, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de Septiembre del año 2009, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de Octubre del año 2009, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de autos, diligencia solicitando se sirva librar boleta para el defensor ad-litem.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, se libro compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Abg. Víctor Amaro Piña, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 27 de Enero del año 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad Litem.
En fecha 18 de Febrero del año 2010, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de Marzo del año 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad Litem, las cuales fueron agregadas en fecha 23-02-2010, y admitidas en fecha 03-03-2010.
En fecha 28 de Abril del año 2010, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo del año 2010, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de autos, diligencia solicitando el Avocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo del año 2010, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05 de Mayo del año 2011, se recibió escrito mediante el cual el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad Litem, se da por notificado del avocamiento.
En fecha 02 de Junio del año 2011, se fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que el 02/06/1988, adquirió de los ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Perez De Parra, un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta edificada ubicado en la Urb. El Recreo (Tercera Etapa), el cual forma parte del lote 3, distinguido con el Nº 88-6, conjunto Nº 88, Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (Hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene un área de Doscientos veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Nueve Metros (9,00 Mts), con parcela 86-3; SUR: Nueve Metros (9,00 Mts), con Calle de servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-7; y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-5 y le corresponde un porcentaje de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Milésimas por Ciento (0,465%) de parcelamiento; según se evidencia de Documento de Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02/06/1988, anotado bajo el Nº 86, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Alega el actor que los vendedores adquirieron el inmueble según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio), Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 1984, inserto bajo el Nº 31, folios 1 al 8 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 1984 y Liberación de Hipoteca registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10/06/2008, inserto bajo el Nº 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo (22º), Segundo Trimestre de 2008, los cuáles consigna marcado “C” y “D”. Alega que no pudo protocolizar por ante la Oficina de Registro el documento de compra-venta, porque contiene los siguientes defectos: A) En la escritura se señala como lindero NORTE el cual citó: NORTE: “Nueve Metros con parcela 88-3”, siendo lo correcto: Parcela 86-3; B) En el lindero ESTE el cual citó: ESTE: “Veinticinco Metros (25 Mts), con parcela 88-5”, siendo lo correcto: Parcela 88-7; y C) Fue omitido el lindero OESTE. Así mismo procedió a demandar a los ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Perez de Parra. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1264 y 1266 del Código Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso correspondiente, el Abg. Víctor J. Amaro Piña, actuando en su condición de defensor ad-litem de los demandados ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Perez de Parra., presentó escrito de contestación de la demanda dentro de los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho, invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos. Por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Solo el Abg. Víctor J. Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los demandados ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Perez de Parra, promovió pruebas las cuáles consisten en:
1) Constancia de Telegrama REF LAAQA-7199. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Escrito que le fue entregado por el Sr. Argenis Macedo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como expone el artículo 1133 del Código Civil el contrato es, entre otras cosas, una convención entre dos o más personas para constituir y regular un vínculo jurídico. Desde le mismo momento en que el contrato es suscrito y dependiendo de su naturaleza obliga a las partes, tal como lo hace la ley. Ciertamente, la imposición de condiciones gravosas en ellos ha hecho que los Estados evolucionen hasta el punto de intervenir en lo que las partes acuerdan, restituyendo las fuerzas en atención a la seguridad jurídica y social.
Cuando un contrato contienen aspecto contrarios al orden público o las buenas costumbres, ninguna parte está obligado a cumplirlo, incluso si su denuncia no prosperara en forma convencional un Tribunal no sólo lo declararía en base a su solicitud sino aun de oficio. Ahora bien, este contexto actual no echa por tierra uno de los principios rectores de los contratos, a saber, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en otras palabras, las partes son libres para acordar u obligarse a lo que deseen, siempre y cuando no se contraríen las leyes, el orden público o las buenas costumbres.
Si una parte se negare a cumplir su parte en el contrato o lo obstaculizare la otra, si ha cumplido, puede comparecer ante los Tribunales y solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente, si en el contrato de venta, como el de marras el consentimiento de ha prestado en forma libre y voluntaria, se perfecciona y tiene la misma fuerza ejecutoria. El contrato de venta que tiene como objeto un inmueble, si bien se perfecciona con el consentimiento, para que tenga efectos contra terceros debe someterse a las formalidades del Registro Público previstos en los artículos 1920 y siguientes del Código Civil.
Ahora ¿qué hay si las partes han contratado una venta por una Notaría y nada se ha establecido en torno al Registro? La lógica dicta que si el consentimiento se ha manifestado libremente y el contrato nada tiene en contra de las leyes, el orden público o las buenas costumbres, debe ejecutarse por completo lo que conlleva el deber de los contratantes de no entorpecer su Registro. Es tal como establece el artículo 1.160 del Código Civil:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

No obstante lo anterior, la parte actora denuncia ante este Tribunal que la imposibilidad de perfeccionar el contrato ante el Registro se debe al error en la identidad de la cosa, pues difiere el contrato notariado en sus linderos del Registrado previamente y que funge como instrumento causante. Esa diferencia en los linderos, luego de ser examinados por el Tribunal, representa no una cantidad significativa de terreno sino un error en las referencias para su ubicación, lo que parte de la doctrina y el propio legislador denominan error de hecho. Sobre las consecuencias que el error de hecho debe producir en la validez o no del contrato el artículo 1.148 del Código Civil prevé:

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Por interpretación en contrario, si el error de hecho no recae sobre una cualidad o circunstancia elemental del contrato la anulabilidad no procede, todavía más, siendo que el legislador utiliza el término anulabilidad. Con éste, se perfila la acción privada y en determinado tiempo para ejercerla pues no interesa al orden público y que representa en consecuencia un interés particular. Percibe este Juzgado al examinar el contrato que el error de hecho referido a los linderos no desnaturaliza el contrato ni tampoco recae sobre una circunstancia elemental que cambiaria las aspiraciones, pues el contrato es franco al pretenderse trasladar el total de propiedad, indiferentemente de con quiénes colinde el inmueble objeto del contrato. Así se decide.
En consecuencia, estima este Tribunal que la demanda por cumplimiento en contrato es procedente en derecho, por lo tanto, debe ser declarada con lugar. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión el Tribunal remita comunicación al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión, para que se protocolice y asiente la respectiva traslación de propiedad, haciendo la salvedad que los linderos correctos son: NORTE: Nueve Metros (9,00 Mts), con parcela 86-3; SUR: Nueve Metros (9,00 Mts), con Calle de Servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-7; y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-5. Así se decide. Líbrese oficio.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abg. Yasenka Almeida Colina, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Sierra, contra los ciudadanos Cesar Augusto Parra Rodríguez y Alba Esperanza Pérez de Parra, en juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Remítase comunicación al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión, para que se protocolice y asiente la respectiva traslación de propiedad, haciendo la salvedad que los linderos son: NORTE: Nueve Metros (9,00 Mts), con parcela 86-3; SUR: Nueve Metros (9,00 Mts), con Calle de Servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-7; y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts), con parcela 88-5.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso le ley no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° y 152°.

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.
EBCM/BE/jysp.-