REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000586

SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICCION:


La ciudadana MARIA TRINIDAD UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-873.289, compareció por ante este Tribunal, y solicita la Interdicción Provisional de su cónyuge ciudadano AUSPICIO GARCIA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-873.290, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para la administración de los bienes conyugales, por presentar adecuado aspecto general poco abordable, desorientado en el tiempo, lugar y persona, hemiplejia izquierda, bloqueo de pensamiento. Perseverativo. Bradilalia, no preciso delirio, ni alucinaciones juicio labil, afasia nominal, Diagnostico: demencia (post-accidente Cerebro Vascular), que le impide valerse por si mismo y proveer a sus propias necesidades e intereses, y quien se encuentra bajo su responsabilidad, según consta en informe médico emanado de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Universitario Luís Gómez López del Estado Lara, lo cual lo incapacita para la actividad laboral.
Fundamenta su acción en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y, solicita que se le designe como tutor a su cónyuge MARIA TRINIDAD UZCATEGUI DE GARCIA. Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia, que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "EL IMPULSO". Quedando el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso previsto, la parte actora promueve pruebas y ratifica el mérito favorable de autos consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como los informes médicos. Este Tribunal para decidir observa:
Vista las pruebas promovidas, las cuales este Tribunal valoró en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria y considerando que no hay otro hecho que probar, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AUSPICIO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-873.290.
Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIA TRINIDAD UZCATEGUI DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-873.289. Como PROTUTOR al ciudadano YLDEMARO YEMAR GARCIA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.530 y, a los ciudadanos LAUDELINA DEL CARMEN GARCIA DE EMMI, GUSTAVO HENRRYGARCUA UZCATEGUI, HUMBERTO JACINTO GARCIA UZCATEGUI y MARIA ASUNCIÓN GARCIA DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.237.691, 7.422.530, 3.862.313 y 3.856.840 respectivamente, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL IMPULSO". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer día del mes de Agosto del dos mil once. Años: 201° y 152º.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.

Publicado en su misma fecha a las 3:10 p.m.

EBCM/BME/Lndem.-