REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000817
PARTE ACTORA: NICOLÁS HERIBERTO GRILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.648.351, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO ARENAS CHACON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.309, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA YRAIDA GRILLO LONDOÑO y JAVIER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.525.332 y 14.879.488, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, RODOLFO E. DELFS A, IVETTE CAROLINA PLATT MONERERO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, ALEXANDER J. RIVAS N., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 116.344, 48.914, 48.915. 104.152 y 136.051, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTEDICTAL POR DESPOJO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre: 1) El desistimiento del recurso de apelación planteado por el apoderado actor abogado José R. Arenas, y 2) Sobre la transacción judicial planteada por las partes y la tercera interesada Julieta Londoño Zuluaga, lo cual se hace así:
A.- Respecto al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, planteado ante esta alzada por el apoderado actor José Roberto Sierra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.309; en virtud de que dicho apoderado actor según consta de poder apud acta cursante al folio (16) tiene facultad para desistir y por lo tanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se homologa el desistimiento en referencia y así se decide.
B.- En cuanto a la transacción planteada, se niega en virtud de que el artículo 1714 del Código Civil, exige que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, requisito este que no se cumple en el caso subexamine, por cuanto del escrito de transacción se evidencia que el objeto de la transacción lo constituye las misma bienhechurias objeto de presente proceso de interdicto por despojo, las cuales el accionante y su ex-cónyuge y tercera adhesiva a este proceso Julieta Londoño Zuluaga, titular de la cédula de Identidad N° 6.304.864, adquirieron por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto bajo el N° 90, Tomo 110 de fecha 08 de Noviembre del año 1994. Documento este que no es fehacientemente para probar la propiedad del inmueble por cuanto de acuerdo al articulo 1920 en concordancia con el artículo 1924, dicha documental debe estár protocolizado por ante el registro Inmobiliario respectivo y más aun cuando el articulo 555 eiusdem estable la presunción de que toda construcción efectuada sobre o debajo del suelo pertenece al propietario de éste; hecho este que tampoco probaron el accionante y la tercera adhesiva y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente. PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio del 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestado por el abogado JOSE ROBERTO ARENAS CHACÓN inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.329, en su condición de apoderado judicial del querellante NICOLÁS HERIBERTO GRILLO, identificado en autos. SEGUNDO: Se niega la homologación de la transacción planteada por las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad a su tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de agosto del 2011.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 08/08/2011, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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