REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001340

PARTE DEMANDANTE: INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, ANTONIO JOSE FERNANDEZ, SAÚL CASIQUE ROJAS, JOSE JACINTO FRIAS, NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 857.079, 997.726, 1.524.138, 2.780.753, 3.088.791, 4.382.106, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338 y 7.321.088, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSÉ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.112.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 16, Tomo 4-A, representada por su presidenta Segunda Anaya Sepúlveda; y el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 258.440.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.427.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Noviembre del 2.010, por el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ, parte codemandada, asistido por la Abg. RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.427, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre del 2.010, en el cual NEGO la perención solicitada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26-01-2.011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios del expediente que la parte apelante considere conveniente, con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 01/04/2.011, dictó y publicó sentencia en la que declaró su incompetencia para conocer, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 10/05/2011, lo recibió, se le dio entrada el 18/05/2.011, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/06/2.011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de Nueve (09) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/06/2.011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 17 de Noviembre del 2.010 por el a quo, está o no ajustada a derecho y para ello se ha citar textualmente el mismo para su análisis:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 16/11/2010 suscrita por el abogado Regulo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.112, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la perención invocada solo puede ser decretada una vez que existe incumplimiento en las obligaciones que el legislador confirió el actor para practicar la citación. En fecha 18/11/2009 se admitió la demanda y tal como reconoce la accionada días después se libraron las respectivas compulsas, quedando como única obligación otorgar los medios necesarios al alguacil para practicar la citación.
La Sala de Casación Civil ha establecido que ante la ausencia de manifestación por el alguacil y si la citación se ha practicado, los medios obligados a entregar deben entenderse provistos tempestivamente, esto, porque siendo la perención una norma de carácter sancionatoria debe declararse solamente cuando hay una demostración inequívoca de los supuestos y no por simples presunciones; todo en el contexto del debido proceso y derecho a la defensa como Garantía Constitucional; por lo tanto se niega la perención solicitada.”

De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo se pronunció por auto motivado negando la perención solicitada, indicando que tal pronunciamiento lo hace revisando las actuaciones y vista la diligencia de fecha 16/11/2001 suscrita por el abogado Regulo Rivero, escrito el cual cursa del folio (38) al folio (40) de los autos, y del cual se desprende que el referido abogado es el apoderado judicial de uno de los co-demandante y del contenido del supra indicando escrito es para rebatir la perención solicitada por el demandado José Nicolás Méndez solicitud de perención de instancia que no consta en autos, y así se establece.

Al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, se observa de las actas que integran el presente recurso que la parte apelante señala en diligencia de fecha 01/02/2010, cursante al folio (50), que con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22/11/2010 solicitó la remisión a la alzada de copia certificada de la causa, para lo cual el día siguiente, es decir, el 23/11/2010 señaló haber consignado copia simple de toda la causa para su certificación por lo que señala haber dado cumplimiento con la carga que impone el Código de Procedimiento Civil en materia de apelación. De lo ut supra expuesto quien suscribe el presente fallo, una vez revisada las actas procesales, no observa diligencia alguna mediante la cual compruebe haber consignado las copias simple de la totalidad de la causa, por parte de la aquí apelante, se denota es el auto dictado por el a quo en el cual oyó la apelación en fecha 26/01/2011 en el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación de las copias certificadas, señalando que en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considera desistida dicha apelación y la diligencia ut supra citada de fecha 01/02/2010; lo que permite llegar a la conclusión este jurisdicente que la aquí apelante no cumplió con dicha carga procesal, pues deberá correr entonces con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, por no constar en autos los elementos esenciales para el pronunciamiento de la apelación interpuesta, tal como quedó ut supra señalado y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ, asistido por la ABG. RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.427, en contra del auto dictado en fecha 17/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido vencido en el recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12/08/2011 a las 01:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS