REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-001251

PARTE ACTORA: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.232 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.994, inserta bajo el Nro. 65, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDON OLIVARES, CRISTOBAL RONDON y LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.095, 15.267 y 36.892, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente acción de Cumplimiento de Contrato fue interpuesta en fecha 25/06/2008 por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A, por medio de su Apoderado Judicial Edmundo José Rodríguez Ovalles, antes identificado, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.994, inserta bajo el Nro. 65, Tomo 6-A, por medio de su Apoderado Judicial Freddy Rondón Olivares, antes identificado.

En fecha 03/07/2008, se admitió la presente demanda (Folios 35 y 36). En fecha 30/07/2008 diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Adriano Loureiro Cura, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. (Folio 40).

Riela al folio 42 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, parte actora en la presente causa, a los CIUDADANOS EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES y VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.597.181 y 11.495.377, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232 y 66.991 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 14/08/2008 diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A. (Folio 43).

Riela a los folios 45 y 46 del presente asunto, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos, parte demandada, a los ciudadanos FREDDY RONDÓN OLIVARES y MARIO QUERALES SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095 y 75.754 respectivamente.

En fecha 16/09/2008 presentó escrito de Tercería el ciudadano Gabriel Dos Santos en su carácter de Director General de INVERSIONES BARQUIPAN C.A. (Folios 41 al 54). En fecha 25/09/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal las actuaciones realizadas por el ciudadano Gabriel Martínez Dos Santos, a fin de surtir los efectos legales de la citación. (Folio 57). En fecha 01/10/2008 diligenció el Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Martins Dos Santos y solicitó la admisión de la Tercería Adhesiva (Folios 58 y 59). En fecha 29/10/2008, se admitió la Tercería propuesta por el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos. (Folio 60). En fecha 29/10/2008 presentó escrito el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A. mediante la cual interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 al 66).

En fecha 11/11/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 29/10/2008 (Folios 79 y 80). En fecha 11/11/2008, diligenció el Abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A. y solicitó se sirva certificar los nombres de los representantes legales de la empresa demandadas (Folios 81 y 82).

En fecha 13/11/2008, la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda, se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que en el presente caso consta copia del documento constitutivo de la Empresa INVERSIONES BARQUIPAN C.A. antes identificada, donde consta que la cláusula décima séptima, la dirección de la empresa estará integrada por tres directores, los cuales son designados por un lapso de dos (2) años, y en todo caso permanecerán en sus funciones hasta tanto no sean reemplazados, pudiendo ser reelectos y en cuanto a la cláusula vigésima cuarta de los estatutos los directores son los accionistas ciudadanos Alfredo Avelino Da Silva, Adriano Loureiro Curo y Gabriel Martins Dos Santos, antes identificados y se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16/09/2008 hasta el 11/11/2008 ambas fechas inclusive (Folio 83).

En fecha 14/11/2008, se oyó la apelación dictada en fecha 29/11/2008 en un efecto (Folio 85) recurso que fue signado con el N° KP02-R-2008-001265 (Folios 674 al 761).

En fecha 20/11/2008, presentó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 86 y 91). En fecha 27/11/2008, presentó escrito el Abogado Edmundo Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa de admisibilidad de la demanda (Folios 95 al 101). En fecha 28/11/2008, venció el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte actora (Folio 102).

En fecha 09/11/2008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercer adhesivo (Folio 103). En fecha 05/12/2008 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 104 al 106). En fecha 05/11/2008 presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Gabriel Martins, debidamente asistido por el Abg. Freddy Rondón (Folios 107 al 109). En fecha 12/12/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 110). En fecha 10/12/2008, presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 111 al 118). En fecha 17/12/2008 venció el lapso de articulación probatoria (Folio 119).

En fecha 05/02/2009, se recibieron actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 122). En fecha 05/02/2009, se difirió para el tercer día de despacho la publicación de la Sentencia Interlocutoria (Folio 124). En fecha 10/02/2009 se dicto Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado y se condenó en costas por haber resultado vencida la interposición la cuestión previa (Folio 125).

En fecha 18/02/2009 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda (Folio 131). En fecha 18/02/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A. contentivo de contestación a la demanda y reconvención (Folios 132 al 141).

En fecha 16/02/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada contentivo de apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2009 (Folios 144 al 145). En fecha 20/02/2009 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificada de las actuaciones (Folio 146) recurso que fue signado con el N° KP02-R-2009-000127 el cual está inserto en los Folios 782 al 944; y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27/04/2009, donde se declaró incompetente para conocer en segunda instancia el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES BARQUIPAN C.A., mediante distribución hecha por la URDD CIVIL el referido recurso se remitió para el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el número KP02-R-2009-000501, (Folios 945 al 1.005).

En fecha 25/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 147 al 155). En fecha 04/03/2009 venció el lapso de emplazamiento e igualmente se advirtió a la parte actora reconvenida que deberá contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a la fecha (Folio 158). En fecha 12/03/2009 venció el lapso de emplazamiento a la reconvención (Folio 159). En fecha 12/03/2009 presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte actora contentivo de contestación a la Reconvención (Folios 160 al 169). En fecha 13/03/2009 presentó escrito el Apoderado de la parte actora donde solicita se declare desistido el recurso de apelación (Folio 169 y 170).

En fecha 02/04/2009, la Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa y negó la diligencia de fecha 24/03/2009 (Folio 178). En fecha 14/04/2009 se acordó admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 179). En fecha 06/04/2009 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 180 al 365). En fecha 13/04/2009 presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 366 al 476).

En fecha 16/04/2009 diligenció el Abogado Freddy Rondón Olivares y sustituyó en todas y cada una de sus partes al Abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15267 y de este domicilio (Folio 479).

En fecha 16/04/2009 el apoderado actor presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 480 al 489). En fecha 16/04/2009 presentó escrito el Abogado Freddy Rondón, donde solicitó al Tribunal se abstuviera de admitir las prueba promovidas (Folios 490 al 491). En fecha 22/04/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folios 492 y 493). En fecha 27/04/2009, rindió declaración la ciudadana Norangel Josefina Anzola de Abraham (Folio 494). En fecha 29/04/2009 rindió declaración la ciudadana Marlene Teresa Delgado Alarcón (Folios 496 al 500). En fecha 04/05/2009 rindió declaración el ciudadano Miguel Alberto Camacaro Pérez (Folios 510 al 511). En fecha 22/05/2009, diligenció el Abogado Freddy Rondón y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la practica de la Inspección Judicial (Folios 512 al 513). En fecha 25/05/2009 se complementó el auto de admisión de las pruebas de fecha 22/04/2009 (Folio 514). En fecha 27/05/2009 diligenció el Apoderado Judicial y solicitó se aclare el contenido del auto de admisión (Folio 517). En fecha 10/06/2009, se acordó complementar el auto de admisión de las pruebas (Folio 519).

En fecha 11/06/2009 se practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión (Folios 520 al 522). En fecha 12/06/2009, se declaró desierto el acto de Expertos Grafotécnicos (Folio 529). En fecha 19/06/2009, venció el lapso de evacuación de las pruebas (Folio 530).En fecha 19/06/2009, presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal se tuviera como legalmente reconocido el documento contentivo del contrato de opción compra celebrado entre INVERSIONES BARQUIPAN C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. (Folios 531 y 532). En fecha 17/07/2009 venció el lapso de presentación de informes (Folio 541). En fecha 17/07/2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes (Folios 542 al 552). En fecha 17/07/2009 presentó escrito de Informes el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida (Folios 553 al 656). En fecha 30/07/2009 venció el lapso de presentación de observaciones a los informes (Folio 660). En fecha 06/08/2009 diligenció el Abogado Freddy Rondón y solicitó auto para mejor proveer sobre solicitar información al Banco Casa Propia (Folios 661 al 629). En fecha 07/08/2009 se acordó ratificar el contenido del oficio enviado a la Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 10/07/2009 (Folio 663). En fecha 07/08/2009 se recibió oficio emanado del Banco Casa Propia (Folios 664 al 670).

En fecha 30/10/2009, el a quo difirió la publicación de la sentencia para el séptimo (7°) día de despacho siguiente por coincidir con varias publicaciones de sentencias. Seguidamente en fecha 09/11/2009 el a quo dictó y publicó sentencia, de la que se trascribe su dispositiva:

“En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., todos antes identificados.
En consecuencia: 1) Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el actor deberá hacer entrega, en un lapso que no excederá los (diez) días de despacho, ante este Tribunal, la cantidad restante y acordada en el documento de fecha 11/01/2008 (Folio 07 y 08), una vez hecha la consignación el Tribunal emitirá comunicación al Registro respectivo para que la presente decisión sirva de documento traslativo de propiedad, configurando el negocio según lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito por las partes; 2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la parte demandada-reconviniente Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra los demandantes-reconvenidos Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A, todos antes identificados.”

En fecha 13/11/2009 la Abogada Lizbeth Barone Moleiro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09/11/2009; apelación que fue oída libremente por el a quo según auto de fecha 20/11/2009.

Riela al folio 1.038 Poder Especial otorgado por los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.989.679 y 26.989.680 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., a la ciudadana Lizbeth Barone Moleiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.

En fecha 07/01/2010 la presente causa fue recibida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándosele entrada en fecha 11/01/2010, juzgado éste que en fecha 02/08/2010 se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia; siendo remitido el asunto en fecha 15/04/2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, siendo recibido el mismo por este Superior en fecha 27/04/2011 dándosele entrada en fecha 29/04/2011 y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 1.115 auto mediante el cual, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos de informes, por lo que esta Alzada se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 09/06/2011 mediante auto se dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, ambas partes las presentaron, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto de fecha 08/08/2011 este Superior difiere el dictado y publicación de la sentencia en el presente asunto, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Dado a que la parte accionada reconviniente planteó en los informes rendidos como fundamento del recurso de apelación, la reposición de la causa por violación del debido proceso y por cuanto es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de petición obliga al Tribunal a pronunciarse de manera previa y en caso de ser declarada sin lugar la misma, proceder entonces decidir al fondo de la causa, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento:

La abogada Lisbeth Barone Moleiro en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A. en su escrito de informes cursante a los folios 1.044 al 1.066 plantea como punto previo la reposición de la causa alegando:

“Consta en el escrito de contestación de demanda de fecha 18 de febrero del año 2009, contenido en los folios 132 al 141 del expediente, que en la oportunidad de cumplir con la referida carga, mi representada observó al Tribunal que estaba subvirtiendo el orden lógico del procedimiento, toda vez que fijó el quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo que resolvió la cuestión previa opuesta, en abierta contravención a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dispone la señalada norma lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
En el presente caso, consta en los folios 125 al 130 del expediente, que en fecha 10 de febrero del año 2009, el sentenciador a quo dictó pronunciamiento declarando SIN LUGAR la cuestión prueba opuesta y que, en la parte final de esa sentencia, la Ciudadana Juez señaló lo siguiente:
“…Se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación de la demanda al quinto día siguiente contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia interlocutoria”.
Por otra parte, consta al folio 146 del expediente, que en fecha 20 de febrero del año 2009, el Juzgador de la causa oyó en un solo efecto la apelación formulada por mi representada en fecha 16 de febrero del año 2009.
Ahora bien, tal como se constata de lo antes expuesto, el sentenciador a quo incurrió en una grave subversión de los lapsos procesales en la presente causa, toda vez que, sin que se hubiera vencido el lapso para ejercer la apelación contra la sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa formulada, procedió a fijar oportunidad para la contestación de la demanda, privando a mi representada, de hecho, de la posibilidad de apelar pues, como se señaló con anterioridad, para el momento en que la Ciudadana Juez fijó la oportunidad para contestar, aun no se había agotado el lapso para ejercer tal recurso. A ello debe agregarse la circunstancia de que la Ciudadana Juez fijó para un día específico, la realización de un acto procesal que, conforme a la ley, podía ser ejercido dentro de un periodo de tiempo o, lo que es mismo, la Juez transmutó la naturaleza jurídica de un lapso, reduciendo la oportunidad para cumplir con la carga procesal correspondiente, a un día determinado.
En este orden de ideas, Ciudadano Juez, debe observarse que los lapsos procesales, como también su acatamiento por parte de los órganos judiciales, constituyen una manifestación de la garantía universal del debido proceso, del derecho a la defensa, como también del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que el irrespeto de los mismos convierte los procedimientos judiciales en fenómenos caóticos, en los cuales las partes desconocen el momento en que deben ejercer las cargas procesales que la ley les impone. En este caso, la circunstancia antes denunciada implica no solamente que a mi representada se le redujo drásticamente el lapso para contestar la demanda, restringiendo sus posibilidades de defensa, sino que además, este proceder trastocó el orden sucesivo de tiempo en que debían realizarse los demás actos, como por ejemplo, los actos relacionados con la actividad probatoria del juicio.
Con relación a este asunto, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha venido delimitando el perfil de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa. Así, la referida Sala, en sentencia No. 444, de fecha 4 de abril del año 2001, estableció lo siguiente….omisis…
Así mismo, en sentencia No. 291, de fecha 28 de febrero del año 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia No. 268, de fecha 14 de abril de ese mismo año, dicha Sala, al analizar estos principios expresó….omisis….
Aplicando la doctrina contenida en estos fallos, se observa que en el presente caso, el hecho de que la Juez a quo haya establecido que la contestación de la demanda debía producirse al quinto día siguiente a la publicación del fallo y no dentro de los cinco días siguientes a aquel en el cual se hubiera admitido la apelación en un solo efecto, originó en el desarrollo del juicio un clima de incertidumbre jurídica en torno a la oportunidad para la contestación de la demanda y, además de ello, alteró sensiblemente el principio de preclusividad procesal, originando una drástica reducción del lapso razonable fijado en la ley para que mi representada formulara la contestación de la demanda, razón por la cual debe ordenarse la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, y así solicito respetuosamente lo acuerde este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”
Al respecto observa este juzgador, que del análisis de las actas procesales se evidencia la certeza de la denuncia hecha por la recurrente. Efectivamente del folio 125 al 130 de los autos consta la decisión de fecha 10 de Febrero del 2009 dictado por el a quo en el cual decidió: “Primero: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa. Se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación de la demanda al quinto día siguiente contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia interlocutoria.”

De manera, que al ser la cuestión previa opuesta y decidida la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, pues de acuerdo al artículo 358 ordinal 4° eiusdem la contestación de la demanda tenía que hacerse una vez que hubiere transcurrido el lapso de apelación; por lo que el a quo al haber establecido en dicha decisión que la contestación se tenía que hacer al quinto día siguiente a la fecha de dicho fallo, infringió el supra referido artículo 358 ordinal 4 por la subversión del proceso que ello implicó, más disiente de la recurrente quien considera que, ello amerita la reposición de la causa, por cuanto dicha subversión no originó indefensión de la recurrente, por cuanto consta al folio 145, que la accionada reconviniente ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, la cual fue oída por el a quo el 20-02-2.009 tal como consta al folio 146 y tramitada y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Noviembre del 2009, ratificando lo decidido por el quo tal como consta del folio 976 al 989; y de que la aquí recurrente presentó después de admisión por parte del a quo del recurso de apelación supra señalado, un escrito de contestación a la demanda y reconvención tal como consta del folio 148 al 155; reconvención esta que le fue admitida por el a quo el 27-02-2009 tal como consta al folio 156; por lo que en criterio de este juzgador a pesar de la subversión del proceso no se produjo indefensión de la recurrente, lo cual aplicando el artículo 206 del Código Adjetivo Civil al haber admitido como válida el a quo la segunda contestación de la demanda y reconvención planteada después de haber admitido la apelación contra la sentencia interlocutoria de la cuestión previa decidida por él, pues hace inútil la reposición al estado de que se vuelva fijar el lapso de apelación sobre la cuestión previa ya oída, tramitada y decidida y se vuelva a fijar el lapso para contestar la demanda; por lo que dicha pretensión solicitada se ha de desestimar por ser contrario al principio de justicia célere y sin reposiciones judiciales inútiles tal como lo prevee el artículo 26 de nuestra Carta Magna; más sin embargo, del análisis de las actas procesales específicamente en cuanto al recurso de oposición a la admisión de pruebas, así como a la admisión de éstas se evidencia omisiones del a quo que infringen los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil y con ello, lesionándoles a las partes el derecho constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; efectivamente, del folio 181 al 183 consta el escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado Freddy Rondón Olivares en su condición de apoderado judicial de la accionada reconviniente INVERSIONES BARQUIPAN C.A. mientras que el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles en su condición de apoderado judicial de la accionante reconvenida INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. presentó escrito de promoción de pruebas tal como consta del folio 367 al 369; luego del folio 486 al 488 consta que el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, mientras que el abogado Freddy Rondón Olivares, a través de diligencia de fecha 16 de Abril del 2009 tal como consta al folio 490, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y resulta, que el a quo no se pronunció sobre dichas oposiciones; por lo que al haber admitido parcialmente las pruebas como lo hizo y haberlas mandado a evacuar tal como consta del folio 491 al 492, sin haberse pronunciado sobre la oposiciones no sólo infringió el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “….Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” sino que le lesionó el derecho a la defensa de los oponentes al no recibir respuesta de la facultad de oposición dadas por la ley y ejercidas conforme a ésta e impidiéndolos con esa omisión, el poder ejercer el recurso de apelación que sobre la decisión omitida por el a quo podían ejercer; a parte de la lesión constitucional precedentemente expuesta, el a quo con la admisión de las pruebas dictadas a través del auto de fecha 22 de Abril del 2009, cursante del folio 491 al 492 cuyo tenor es el siguiente:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se ordena citar al Representante legal de Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.a, a través del ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am, debiendo absolverla la parte demandada el mismo día a las 11:00 am. Líbrese boletas.
2) En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibición se encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del Documento en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la presente prueba. Y así se decide.
3) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que la ciudadana NORANGEL ANZOLA DE ABRAHAN, comparezca a ratificar el informe de avalúo que hace mención en el escrito de pruebas Capitulo VI la parte demandada, a las 9:30am.
4) Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de la ciudadana MARLENE DELGADO ALARCON, a las 9:00am.
Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para la declaración del ciudadano MIGUEL ALBERTO CAMACARO, a las 9:00am, a los fines de que ratifique lo expresado en el Capitulo Séptimo la parte actora.”
Le lesionó el derecho a la defensa de la accionada reconviniente y aquí apelante en virtud de que al comparar este auto con el escrito de promoción de pruebas promovidas por ésta, el cual cursa del folio 181 al 183, se determina que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en el particular II del escrito en referencia así como también de la Inspección Judicial sobre el Libro Diario de la accionante reconvenida promovida en el particular III, así como también de la prueba de informes promovidas en el particular IV del escrito en referencia; omisión ésta que lesiona el derecho a la defensa de la promovente de dichas pruebas y aquí apelante, lesión constitucional ésta que a su vez se reafirma al impedirle con dicha omisión de poder ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 402 eiusdem y con ello la posibilidad de que el Superior pudiera pronunciarse sobre la admisión de la prueba inadmitida; derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución, lo cual como es obvio es de orden público al igual que la normativa procesal civil supra señalada como infringida; por lo que en criterio de este Superior, la apelación interpuesta por la parte accionada reconviniente se ha de declarar parcialmente con lugar, reponiéndose la causa conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes y luego se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la pruebas, anulándose en consecuencia el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 22 de Abril del 2.009, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., en contra de la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en consecuencia lo siguiente:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la misma se pronuncie sobre la oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes, de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 22 de Abril del 2.009 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso planteado.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 11-08-2.011 a las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS