REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000373
PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. antes AUTOEXPRESS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/18/1999, bajo el Nº 64, Tomo 31-A, y con modificación de denominación social de fecha 29/09/2008, bajo el Nº 33, tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Merlo Cáceres, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 111-A, en la persona de su gerente el ciudadano FERAS El CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.828
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Abi Hassan, venezolano, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 14 de Marzo del dos mil once, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se pronunció sobre la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Ramos, Yaritza Josefina Fréitez Pereira y Rafael Leonardo Contreras Olavarrieta; así como la del ciudadano Rubén Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.407.712, 11.261.458,12.994.656 y 13.842.371 respectivamente; mediante auto del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 09 de los corrientes, suscrita por el abogado Héctor Merlo, este Tribunal niega lo solicitado por las mismas razones expresadas según auto de esa misma fecha.

En el antes citado auto de fecha 09 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:
Vista la exposición formulada por el abogado Héctor Merlo, al momento de realizar el acto de evacuación del testigo Rafael Leonardo Contreras, mediante el cual expresa que el auto de fecha 04 de los corrientes es violatorio al derecho a la defensa de su representado e igualmente crea inseguridad a las partes; al respecto se advierte al mencionado abogado que las actuaciones realizadas por este Tribunal se efectúan con estricto apego a las formas y oportunidades que la Ley establezca al caso; al punto que en el caso de Marras este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y no traídos a juicio por el promovente en fecha 09/02/2011, 21/02/2011 y 04/03/2011, no siendo por tanto imputable a este Órgano Jurisdiccional la falta de interés del promovente de los testigos en presentar a los mismos en las distintas oportunidades fijadas, y mas aun a sabiendas que para la fecha del auto en cuestión, exclusive, faltan por transcurrir 5 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas para evacuar 17 testimoniales que las partes a lo largo del presente lapso no presentaron.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Héctor Merlo Cáceres actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2011, el cual es oído por el a-quo en un solo efecto, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su resolución, correspondiéndole a esta alzada revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo, siendo que en fecha 02 de mayo de 2011 se recibe la presente causa y en fecha 09 de mayo de 2011 se le da entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, cumplidas las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
La presente controversia se origina con recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de auto dictado por el a-quo, en fecha 14 de marzo de 2011 en el cual se niega fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Rafael Leonardo Contreras, Jorge Ramos y Yaritza Josefina Fréitez Pereira, en dicho auto señalo el juez a-quo que las actuaciones realizadas por dicho sentenciador se efectúan con estricto apego a las formas y oportunidades que la Ley establezca al caso; al punto que en el caso bajo estudio se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y no traídos a juicio por el promoverte en fechas 09-02-2011, 21-02-2011 y 04-03-2011, no siendo por ende imputable al órgano jurisdiccional la falta de interés del promovente.
Finaliza el juez a-quo señalando que para la fecha del auto del 04 de marzo de 2011 faltaban por transcurrir cinco (05) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas para evacuar 17 testimoniales que las partes a lo largo del lapso probatorio aun no habían presentado.
En el caso de autos, el hoy recurrente solicitó que se le fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos el día 09 de marzo de 2011 cuando aún restaban cuatro (04) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, el juez a-quo negó tal solicitud por las razones supra indicadas.
La anterior actuación a criterio de quien juzga constituye una evidente vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, en razón de que el mismo había realizado su solicitud oportunamente, por lo cual no le estaba dado al referido Juzgado negar la fijación de otra oportunidad, máxime cuando disponía de cuatro (4) días de despacho para proceder a su evacuación en tiempo hábil, según se desprende de lo señalado por el propio Tribunal en el auto de fecha 09 de marzo de 2011.
En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.
Por lo cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negarse a fijar nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales promovidas en tiempo hábil por el apoderado de la parte actora, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso al privarla de cuatro (4) días hábiles para la evacuación, así como de la valoración de las pruebas aportadas y que en definitiva pudieran modificar la decisión correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Merlo Cáceres representante de la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por Multiservicio Auto Express C.A. contra Centro Comercial Ciudad Crepuscular C.A. Se declara nulo el auto recurrido y se repone la causa al estado de que vuelvan los autos al Tribunal de Origen a fin de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitados por el abogado Héctor Merlo en fecha 09 de marzo de 2011; dicha evacuación deberá realizarse dentro del mismo lapso que disponía el accionante para la fecha de su solicitud; asimismo, se deja expresa constancia que todas las actuaciones posteriores al auto aquí anulado conservan toda su validez.
Queda así Revocado el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once.

Abg. Julio Montes