REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001117
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAN DARWIN RODRÍGUEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.982, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Eusebio Emisael Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA”.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 19 de marzo de 2000.
En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes
Seguidamente, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En dicha audiencia, este Tribunal acordó requerir al Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo del recurrente.
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 09 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, laborales y subordinados a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Coordinador de Registro Civil, Director de Registro Civil, Jefe de Recursos Humanos y por último Jefe de la Oficina Municipal antidrogas hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que a solicitud de la Alcaldesa del Municipio Esteller de fecha 03 de noviembre de 2008 se le pidió colocar su cargo a la orden, sin recibir posteriormente ninguna reubicación hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde esta fecha hasta el 15 de septiembre de 2009 al no darle el ente municipal funciones algunas que cumplir, comenzó a servir de asesor interno de diferentes departamentos, como: Recursos Humanos; Registro Civil; Instituto de la Mujer; Desarrollo Social, entre otros hasta el día 19/09/2009 cuando le informaron que ya no requerían sus servicios fecha en la que cobró su último cheque.
Que por cuanto se intentó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden de manera amistosa y no se obtuvo respuesta, acude a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y el pago de los salarios caídos desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de admisión del presente recurso según lo establecido en la convención colectiva, cláusula 56.
Que solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Solicita que la Alcaldía del Municipio Esteller pague o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y diferencia pendientes según lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 42 del contrato colectivo; bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; bonificación pendiente según la convención colectiva, día del trabajador, día del padre, juguetes, becas, uniformes jerarquía, bonificación por nacimiento de hijo y días adicionales; bonificación pendiente del 2008 y 2009 por la convención colectiva cláusula 46; intereses sobre las prestaciones sociales del 2004 al 2009; diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 2009; diferencias, vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2009; medicinas según contrato colectivo; diferencia de salarios del año 2006 al 2009, según la cláusula 44 del Contrato Colectivo.
Indicó que los conceptos demandados y discriminados precedentemente arrojan un total de Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.157.218,89).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi, ya identificado; contra la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Como punto previo, esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a lo indicado por la representación judicial del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, al alegar la caducidad.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien –en principio- la relación funcionarial finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, según lo señalado por la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada, consta a los autos el cheque librado a favor del hoy querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del Banco Sofitasa C.A. por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,oo), que fuere cancelado al ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi en fecha 19 de septiembre 2009. De allí que se considera que el hecho generador que produjo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ya no sería la finalización de la relación funcionarial sino el pago de esta última cantidad dineraria, por lo que se deduce que la presente acción al ser interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 1), fue incoada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible por caducidad la presente acción. Así se declara.
Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que ha sido solicitado el pago de los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y diferencia pendientes según lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 42 del contrato colectivo; bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; bonificación pendiente según la convención colectiva, día del trabajador, día del padre, juguetes, becas, uniformes jerarquía, bonificación por nacimiento de hijo y días adicionales; bonificación pendiente del 2008 y 2009 por la convención colectiva cláusula 46; intereses sobre las prestaciones sociales del 2004 al 2009; diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 2009; diferencias, vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2009; medicinas según contrato colectivo y diferencia de salarios del año 2006 al 2009, según la cláusula 44 del Contrato Colectivo.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, este Tribunal pasa a revisar el tiempo durante el cual se extendió la relación funcionarial del ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi, con el Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En tal sentido, la parte querellante alega que en fecha 09 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo cual se constata de los cálculos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales realizada por la parte querellada (folio 83); la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, según se evidencia de la misma documental.
Ahora bien, con relación al pago de las prestaciones sociales durante el lapso antes indicado, esto es, desde el 09 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2008, consta en la documental a que se hizo referencia, los cálculos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, durante dicho período, donde se especificaron los conceptos a ser cancelados entre los que se encuentran: antigüedad; días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); fideicomiso (intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas años “04-05”; “05-06”; “06-07”; “07-08”; disfrute de vacaciones fraccionadas año 2008-2009; “empleado público 2008”; dotación de uniformes 2008; juguetes 2008; diferencia de bonificación de fin de año 2008; días adicionales 2008; útiles escolares 2008; medicinas meses: abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; día del padre 2008; bono por nacimiento 2008; bono por antigüedad 15 días por año; lo cual suma un total a pagar de Treinta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.30.208,55), menos anticipo de prestación de antigüedad de Dos Mil Diecisiete Bolívares con catorce céntimos (Bs.2017,14) en cuya parte in fine fue estampada la firma del hoy querellante en el recuadro “recibí conforme”.
La documental antes referida hace entrever a este Juzgado la existencia de una relación funcionarial entre el ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi y la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y por otra parte, la existencia de una acreencia por los conceptos allí descritos que habría sido recibida por el querellante al estampar su firma en el recuadro “recibí conforme”.
Es necesario acotar que dicha instrumental no fue impugnada ante este Órgano Jurisdiccional por lo que debe ser considerada como fidedigna. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe considerar como canceladas las cantidades referidas de antigüedad; días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); fideicomiso (intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas años “04-05”; “05-06”; “06-07”; “07-08”; disfrute de vacaciones fraccionadas año 2008-2009; “empleado público 2008”; dotación de uniformes 2008; juguetes 2008; diferencia de bonificación de fin de año 2008; días adicionales 2008; útiles escolares 2008; medicinas meses: abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; día del padre 2008; bono por nacimiento 2008; bono por antigüedad 15 días por año; lo cual resulta suficiente para negar el pago de los conceptos solicitados de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y diferencia pendientes antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y diferencia pendientes; bonificación pendiente según la convención colectiva, día del trabajador, día del padre, juguetes, becas, uniformes jerarquía, bonificación por nacimiento de hijo y días adicionales; bonificación pendiente del 2008 y 2009 por la convención colectiva cláusula 46; intereses sobre las prestaciones sociales del 2004 al 2009; diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 2009; diferencias, vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2009 y medicinas según contrato colectivo.
No obstante este Juzgado debe hacer mención a los recaudos presentados y en los que la parte actora fundamenta los presuntos gastos médicos del ciudadano Wilian Rodríguez, su cónyuge y su progenitora; los cuales –a su decir- están pendientes desde el año 2008-2009, que corresponderían a los gastos de “maternidad, operación y enfermedades comunes (…) debidamente recibidas y selladas en original por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Esteller y se encuentran pendientes de pago a la fecha de culminación de la relación laboral (…)” (folio 50 y 59 al 77). Resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago. No obstante, más allá de ello, se constata que dichos gastos forman parte del concepto de “medicinas”, que en atención a las consideraciones supra explanadas, fueron negados por este Tribunal; en mérito de lo cual se desechan las referidas documentales. Así se declara.
Con relación al concepto de bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores del 09 de noviembre de 2004 al 15 de septiembre de 2009, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.
Por su parte, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, se trata de un beneficio que -salvo las excepciones previstas en la Ley- requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto. Indicar lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables por el período solicitado del 09-11-2004 al 15-09-2009, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores por el período que se extiende del 09-11-2004 al 15-09-2009. Así se declara.
Ahora bien, con ocasión a las diferencias de conceptos solicitadas por medio de la presente acción y en especial con relación al concepto de “…Diferencia de salarios del año 2006 al 2009, según la cláusula 44 del contrato colectivo y 56 en su último aparte…” este Tribunal observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial en que consiste la “diferencia” solicitada.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona y el presupuesto de hecho en el cual se fundamente la diferencia, de “…salarios del año 2006 al 2009, según la cláusula 44 del contrato colectivo y 56 en su último aparte…” y al no haber acreditado –al menos- un pago del cual se genere la diferencia solicitada, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal debe aclarar que con posterioridad al 31/12/2008, no existe prueba fehaciente a los autos de la relación funcionarial mantenida del ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi con la parte querellada que no sea el ya mencionado cheque librado por parte de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del Banco Sofitasa C.A. por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,oo), que fuere cancelado al querellante en fecha 19/09/2009, según sus propios alegatos. De allí que, se consideró que el hecho generador que produjo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado es el pago de esta última cantidad dineraria, no obstante ello, al folio ochenta y séis (86) este Tribunal extrae que dicho pago fue realizado por la “Asesoría Jurídica [prestada] a la Institución correspondiente (período del 15 de julio al 15 de agosto) del año 2009” debiendo este Juzgado interpretar el pago realizado dentro de los límites de su propio concepto, a saber la sola asesoría jurídica prestada por el período del 15 de julio al 15 de agosto de 2009, por lo que no observa esta sentenciadora que exista algún concepto diferente a ello que deba ser ordenado a pagar. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.982, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Eusebio Emisael Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, contra la “Alcaldía Del Municipio Esteller Del Estado Portuguesa”.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAN DARWIN RODRÍGUEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.982, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Eusebio Emisael Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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