REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000179


En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.828, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 48-A, integrado por C.A. Dayco De Construcciones, protocolizada en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A, e Inversiones Permeca (INPERME) C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, tomo 15-A, y modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante protocolización realizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 6-A, e inserto en el expediente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 20-A, contra el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989.

En esta misma fecha es recibido el referido escrito de contentivo de la acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que su representada resultó adjudicada para la celebración del contrato administrativo Nº 2006-422 con el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., a los fines de ejecutar la obra denominada Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambu Quibor.

Que en fecha 18 de marzo de 2011, se les notifica de la rescisión unilateral del contrato.

Que se han dirigido solicitudes al ente contratante, para el retiro de las maquinas, equipos e insumos propiedad de su representada, sin que exista pronunciamiento sobre las mismas.

Denunció la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, la parte accionada “…impide el USO y GOCE acceso, empleo y traslado de los bienes propiedad de nuestra representada, con lo que claramente vulneran el núcleo esencial del derecho de la propiedad, consistente en la posibilidad de hacer uso, goce, disfrute y disposición exclusiva de los bienes propiedad de Consorcio Yacambú 2008 ubicados en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, sitio donde se ejecutaba por mi representada la obra…”.

Que “…en el curso del procedimiento de recisión (sic) (ya culminado) NUNCA se dictaron medidas preventivas (…) No existe un procedimiento de expropiación alguno dictado por la autoridad competente con pago del correspondiente justiprecio en los términos que dispone el artículo 115 constitucional, se evidencia la flagrante violación de nuestros derechos…”.

Invocó la infracción del derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que “…los agraviantes impiden que mi representada desarrolle su actividad económica como es la de prestar servicios de construcción de obra civil, al obstruir la libre disposición de sus bienes consistentes en maquinarias, herramientas, equipos y materiales (…) lo que no solo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños al no poder emplear productivamente dichos bienes, sino que coloca en riesgo la posición económica de la empresa, al amenazarse la integridad, mantenimiento y adecuado almacenamientos de los bienes…”.

Alegó la vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito de su representada, en razón de que “…los agraviantes impiden que mi representada movilice sus maquinarias, camiones, equipos e incluso material y herramientas, ya que el que se encuentra dentro de la obra no permite que se extraiga, y el que se encuentra afuera no permite que ingrese, con lo que no solo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino que coloca en riesgo la posición económica de la empresa.”.

Agregó que “…apenas nos enteramos de la Recisión (sic) del Contrato intentamos acceder al expediente administrativo con el objeto de conocer las razones o motivos, visto que el acto administrativo no expresada (sic) en modo alguno elementos de hecho o derecho que permitieran nuestra defensa. Ante la negativa de permitirnos el acceso al expediente administrativo hemos solicitado formalmente y por escrito acceso al expediente…”, por lo tanto, manifiesta que al impedírsele el acceso al expediente administrativo, se le está violentando el derecho a la defensa de su representada.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante, devienen necesariamente con ocasión la ejecución de una obra denominada “Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú Quibor”, para lo cual aquélla suscribió un contrato con el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.

Así, respecto a la parte accionada se aprecia que el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es decir, se trata de una empresa del Estado que si bien se constituye mediante un negocio jurídico de derecho privado, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio estatal al cumplimiento de una finalidad de interés público, por lo que se encuentra inserta dentro en la organización administrativa del Estado.
Por lo tanto, visto que los hechos generadores de las presuntas violaciones constitucionales ocurrieron por las actuaciones de un ente sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente, por la ejecución de un contrato administrativo, se estima que la acción de amparo constitucional incoada debe ser conocida por los Tribunales que integran dicha jurisdicción, pues ha quedado evidenciado de los hechos expuestos en el escrito libelar, que la situación jurídica que vinculó a las partes tuvo lugar en una relación contractual por la materialización de un contrato de carácter administrativo.

Ahora bien, es ineludible que el legitimado pasivo con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no está circunscrito a la Administración Pública descentralizada Estadal ni Municipal, y aún cuando está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el amparo no se dirige contra algún alto funcionario, lo que en principio pareciera determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser una competencia residual.

Con relación a ello, la parte accionante al realizar su señalamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, indicó que “En el caso de autos el presunto agraviante es Sistema Hidráulico Yacambú Ente descentralizado del nivel República, por lo que las pretensiones ordinariamente conocería las (sic) Juzgados Nacional (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo (hoy las Cortes), domiciliadas en Caracas y por lo que el presente órgano judicial se encuentra habilitado para el conocimiento de esta pretensión por vía del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo”. (Resaltado de la cita).

No obstante, debe advertirse que el criterio residual utilizado en vía ordinaria para atribuir la competencia de un Órgano Jurisdiccional ya no resulta aplicable en materia de amparo constitucional, donde debe prevalecer aún más los principios de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de los derechos que deben ser resguardados y la situación jurídica que requiere un inmediato restablecimiento judicial.

A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 362 del 10 de mayo de 2010, (caso: Alonso Alejo Fuenmayor), ratificando el criterio vinculante establecido en la decisión Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, precisó una vez más lo siguiente:

“Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado (vid. Sentencia número 503 del 12 de mayo de 2009, caso: Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 96 del 08 de marzo de 2010, (caso: Mavempro S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“En este sentido, respecto de la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, así como de la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de amparos autónomos y la entonces competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en su decisión No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció lo siguiente:
(…)
El anterior criterio fue reinterpretado por esta Sala en su decisión No. 1659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
De conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y, visto que en el caso de autos no está atribuida expresamente la competencia por ley a un órgano jurisdiccional específico para conocer de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta necesario recurrir a la competencia residual a los fines de determinar el órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Al respecto, se observa que el amparo constitucional interpuesto está dirigido contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y, analizando la naturaleza de dicho organismo, se observa que el mismo es un servicio autónomo creado mediante Decreto No. 3145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Comercio, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, se precisa que la competencia para conocer de la pretensión de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al cual sea asignado, previa distribución, por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente.”.

Conforme a lo expuesto y el criterio ampliamente definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los actuales Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con lo anterior, debe forzosamente disentir este Juzgado Superior con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante, respecto a que la competencia en primera instancia para el caso de autos esté atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, actualmente Corte Primera y Segunda, y que por tanto, este Órgano Jurisdiccional “…se encuentra habilitado para el conocimiento de esta pretensión por vía del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo”. (Resaltado de la cita).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para entrar a conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., parte presuntamente agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.


2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., parte presuntamente agraviante y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández