REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000170
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 12.798.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.178, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Secretaria adscrita al referido Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 22 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “En fecha 08 de Octubre (sic) de 2010, fui sorpresivamente notificada del acuerdo Nº 01 dictado por la Presidenta Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo (…) en el cual se resuelva removerme y retirarme del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cago que venía desempeñando desde el día 15 de Junio (sic) de 2000, sin tener conocimiento hasta la presente fecha los motivos por los cuales se tomó dicha decisión sintiéndome hasta la fecha en total estado de indefensión…”.
Que “Se violaron mis derechos a la defensa y al debido proceso, porque el acto administrativo donde se me remueve del cargo de Secretaria, se aparta totalmente de lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Que “La ejecución del acto de remoción implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Presidenta del Circuito Judicial Penal no abrió un procedimiento disciplinario, a la cual estaba obligada, donde se tenía que notificarme y darme la oportunidad de ejercer el efectivo derecho a la defensa, para así poder imponer las sanciones a que hubiera lugar (…) Insisto en la violación al derecho a la defensa, que se concretó fundamentalmente por el hecho de que no hubo un acto motivado que causara mi remoción en el cargo que desempeñaba…”.
Que “…[la] Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó el acto administrativo de remoción no teniendo norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la derogada ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando su decisión en “aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”, instrumento normativo que se hace inaplicable con la promulgación posterior de la Ley del Estatuto de la función pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Continúa agregando que “…el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no consagra que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales son de libre nombramiento y remoción, como así lo hacía el artículo 91 de la Reformada Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Que “…el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad, dado que la funcionaria autora del acto administrativo, actúo (sic) no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentándose en un falso supuesto de derecho (…) en este sentido el acto dictado por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Trujillo, de fecha 08/10/2010, mediante el cual me removió del cargo de Secretaria que venía desempeñando, se encuentra informado de nulidad absoluta…”.
Fundamentó su acción en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 131, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 numeral 5, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9, 19, 18 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por otra parte, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al constatarse de autos que la ciudadana María Alejandra Moreno Moreno, fundamenta su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en donde si bien la referida ciudadana no está en principio amparada por el conjunto de disposiciones sustantivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si lo está respecto al régimen de competencia en materia jurisdiccional cuando se ejerza una acción vinculada a la función de empleo público; es por lo que se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Secretaria del referido Circuito Judicial Penal, siendo notificada en fecha 08 de octubre de 2010.
Primeramente, observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalarse que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados en el escrito libelar por la querellante, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa desde el punto de vista procesal, será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido principalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, salvo lo previsto en los estatutos de personal de quienes se encuentran fuera de su ámbito de aplicación. Así, todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, corresponderá la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana María Alejandra Moreno Moreno, manifiesta que en fecha 08 de octubre de 2010, fue notificada del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro.
Asimismo, indicó la parte querellante que contra el acto de remoción procedió a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 29 de octubre de 2010, agregando que el mismo “…jamás fue respondido, pues, se acogió la mencionada Presidenta, al silencio administrativo negativo, que me condujo a acudir a esta vía judicial.”. A los fines de considerar tempestiva la interposición de su acción, la ciudadana María Moreno Moreno expresó que “…interpuesto como fue el recurso de reconsideración, el plazo para su decisión era de noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 91 [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.
En ese sentido, se observa que para la parte querellante el lapso que debe computarse para que la Administración Pública decidiera su recurso de reconsideración, sería el de noventa (90) días y no quince (15) días como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, a su decir, el silencio administrativo en que incurrió la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, operó el 21 de marzo de 2011, es decir, que el lapso para acudir a la vía jurisdiccional empezaría a computarse a partir del 22 de marzo de 2003.
Lo expuesto en este punto por la parte querellante resulta relevante para el caso de autos, en virtud de que tal situación permitirá verificar la ocurrencia o no de la causal de admisibilidad relativa a la caducidad de la acción, por demás de orden público, razón por la cual este Juzgado Superior considera necesario constatar si en efecto es aplicable el lapso de decisión establecido en el artículos 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana María Alejandra Moreno Moreno contra el Acuerdo Nº 01 del fecha 08 de octubre de 2010, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
A tales efectos, se trae a colación la normativa que regula la figura del recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, específicamente en los artículos 94 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se prevé lo siguiente:
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
De las anteriores disposiciones se desprende claramente el lapso con que cuenta la Administración Pública para resolver el recurso de reconsideración o el jerárquico que corresponda según cada caso; sin embargo, se prevé una excepción en el supuesto de que el acto administrativo sea dictado por un Ministro, y por consiguiente, el recurso de reconsideración deba ser interpuesto ante dicho funcionario, por lo que el lapso para su decisión será el de noventa (90) días, tal y como se desprende del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, para el caso concreto se observa en principio que el recurso ejercido en sede administrativa por la parte querellante, no se encuentra strictu sensu dentro de la excepción del supuesto normativo supra descrito, pese a que la misma invocó la existencia del recurso jerárquico impropio. Al respecto, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-000389 del 7 de junio de 2010, en donde acotó lo siguiente:
Ahora bien, con relación a ello, debe advertirse la interpretación realizada por esta Corte del contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la sentencia Nº 2010-115 de fecha 5 de abril de 2010, (caso: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS vs Comisión de Administración de Divisas), donde se estableció lo siguiente:
“…ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.”
De modo que, al haber optado la parte interesada a interponer recurso de reconsideración por ante la misma autoridad que dictó el acto, en fecha 19 de enero de 2009, a partir del día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles para decidir dicho recurso con vencimiento el día 09 de febrero de 2009, produciéndose la figura del silencio administrativo.”.
Es claro pues, que la alzada natural de esta instancia judicial ha establecido un criterio respecto a la interpretación de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial, para aquellos supuestos en que el ejercicio de un recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo primigenio agote la vía administrativa, quedando abierta como única vía recursiva contra el acto que afecte determinados derechos e intereses legítimos, la que otorga la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, se aprecia que en el presente asunto no resulta aplicable lo invocado por la parte querellante, respecto a que el silencio administrativo de su recurso de reconsideración operó dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, pretendiendo con ello que la Administración disponía con el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para emitir la correspondiente decisión administrativa, y no con el lapso de quince (15) días hábiles propio del recurso de reconsideración.
Por lo tanto, el lapso de caducidad para que la parte querellante acudiese oportunamente a la vía jurisdiccional, a los fines de obtener una declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe computarse una vez vencidos los quince (15) días hábiles a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que para el caso de marras, al tratarse de una institución cuyos días hábiles se determinan por el calendario judicial que emite de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual se corrobora con el cómputo que la misma querellante efectuó en su escrito libelar, se tiene que el silencio administrativo al recurso de reconsideración que efectuara la querellante en fecha 29 de octubre de 2010, se produjo el día 19 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual le quedó disponible la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, visto que es inequívoca la declaración que a través de su escrito libelar realiza la parte querellante al expresar que la notificación del acto administrativo de destitución se produjo el 08 de octubre de 2010 y que posteriormente ejerció recurso de reconsideración ante el cual ocurrió el silencio administrativo en fecha 19 de noviembre de2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que, debe ser a partir de aquélla que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si interpuso o no en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 19 de noviembre de 2010, cuando operó el silencio administrativo en el recurso de reconsideración que ejerció contra el acto de remoción y retiro en el cargo de Secretaria que venía desempeñando para el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de marzo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Moreno Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 12.798.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.178, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Secretaria adscrita al referido Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
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