REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-G-2008-000013

En fecha 03 de abril de 2008, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Gabriela Molina, Malu Ceresa y Nilda Singer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.978, 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente, actuando la primera de ellas -para la fecha- con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las siguientes como apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.641.

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del ciudadano Carlos Eduardo Suárez Hernández, citación esta librada en fecha 24 de septiembre de 2008.

Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a la recusación.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada Gabriela Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.489, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó marcado “A” poder que le fue otorgado por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara y marcado “B” documento suscrito por el ciudadano Henri J. Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, a través del cual manifiesta que autoriza al ciudadano Arvis Canelón, para que desista de la acción incoada contra el funcionario Cabo Segundo Carlos Eduardo Suárez.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior ordenó oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que manifieste por escrito su voluntad inequívoca de desistir en el presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Arvis Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, consignó escrito mediante el cual manifestó su desistimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 26 de julio de 2011, fue consignado escrito por el Procurador General del Estado Lara, parte actora, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…vista la autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara y artículo 70 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 fecha 314/07/2008; consignada en fecha 10/06/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL).
Ahora bien, sirva la presente para confirmar mi voluntad inequívoca de desistir del referido juicio, en virtud que el funcionario antes identificado cumplió con su obligación al reparar el vehículo (moto) propiedad del Estado Lara…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte actora presentó su desistimiento a la acción por cumplimiento de contrato, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibido el desistimiento, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para desistir.

Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente asunto.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actúa con el carácter de Procurador General del Estado Lara, es decir, con la legitimación que ostenta para representar judicialmente a la entidad territorial del Estado Lara; aunado a ello, el desistimiento presentado por el referido ciudadano fue debidamente autorizado por el Gobernador del Estado Lara, según se desprende de la documental que cursa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), lo que evidencia su capacidad para desistir en la presente causa.

Demostrada la capacidad del abogado Arvis Canelón, para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado en el caso de autos, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en el presente juicio por el abogado Arvis Canelón, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos