REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de agosto de 2011.
201º y 152º

Sentencia interlocutoria Nº 223/2011.
Asunto Nº KP02-U-2011-000129

Parte demandante: Ciudadanos Nagib Jose Eid Echeto y Estrella Ranuare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: Sucesión de Georges Boustani Faisal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31229541-4, con domicilio fiscal en la avenida la Rotaria, entre calles 12 y 13, Nro. 12-48, Barquisimeto, estado Lara.

I
Antecedentes


Se inicia la presente causa mediante Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 27 de julio de 2011, por los ciudadanos Nagib Jose Eid Echeto y Estrella Ranuare, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sucesión de Georges Boustani Faisal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31229541-4, con domicilio fiscal en la avenida la Rotaria, entre calles 12 y 13, Nro. 12-48, Barquisimeto, estado Lara, sancionada por la administración tributaria según las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2006-500722, de fecha 12 de julio de 2007, notificada el 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto administrativo fue solicitada la prescripción de la obligación Tributaria, la cual fue negada por la Administración Tributaria Nacional mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-153, de fecha 17 de febrero de 2006, impugnada mediante el Recurso Jerárquico interpuesto por la sucesión demandada, siendo declarado inadmisible conforme se desprende de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000207, de fecha 19 de septiembre de 2007, notificada el 22 de noviembre de 2007, emanada de la precitada Gerencia. El 29 de julio de 2011 se procedió a darle entrada al presente Juicio.


II
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por vía de juicio ejecutivo, este tribunal observa lo siguiente:

Los representantes de la República demandan, mediante juicio ejecutivo, el pago de las sumas indicadas en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2006-500722, de fecha 12 de julio de 2007, notificada el 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y formulario Nº F-03 (07) Nº 0075528, cuyo acto administrativo fue solicitada la prescripción de la obligación Tributaria, la cual fue negada por la Administración Tributaria Nacional mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-153, de fecha 17 de febrero de 2006, impugnada mediante el Recurso Jerárquico interpuesto por la sucesión demandada, siendo declarado inadmisible conforme se desprende de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000207, de fecha 19 de septiembre de 2007, notificada el 22 de noviembre de 2007, emanada de la precitada Gerencia.

En tal sentido, observa este tribunal que tanto los actos administrativos como la planilla de autoliquidación cuya ejecución se demanda, fueron acompañados al libelo, así como el acta de comparecencia de fecha 04 de abril de 2008 y el cartel de notificación de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual se notifica la intimación de pago Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AC/400/2008/42, de fecha 16 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Analizado lo anterior este tribunal concluye que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena la intimación de la parte demandada. Así se determina.

Ahora bien, en virtud de lo previamente decidido y con base en las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2006-500722, de fecha 12 de julio de 2007, notificada el 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-153, de fecha 17 de febrero de 2006 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000207, de fecha 19 de septiembre de 2007, notificada el 22 de noviembre de 2007, emanadas de la precitada Gerencia, y demás actos cursante en el expediente: Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes de la demandada, hasta cubrir la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.477,25), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.954,50), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 373,86), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al cinco por ciento (5%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda vía juicio ejecutivo incoada por los abogados Nagib Jose Eid Echeto y Estrella Ranuare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.596 y 23.692, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sucesión de Georges Boustani Faisal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, intímese a la Sucesión de Georges Boustani Faisal, en las personas de Rosa Amelia Raide de Boustani, María Elena Boustani Raide, Charvel Jose Boustani Raide y Jorge Gerardo Boustani Raide, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-430.306, V-4.069.580, V-4.726.999 y V-4.726.998, respectivamente, en su carácter de herederos, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para que concurra ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a efectuar el pago o comprobar haber pagado bajo apercibimiento de ejecución: Primero: La cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.477,25), por concepto de impuesto auto liquidado no cancelado. Segundo: La cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 373,86), por concepto de costas y costos del proceso, estimadas por este tribunal al cinco por ciento (5%) de la obligación o, en su defecto, para que formule oposición al decreto intimatorio, advirtiéndole que ante la falta de oposición o de pago, se procederá a la ejecución forzosa en el presente juicio.
Comisiónese para la práctica de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se acuerda librar despacho y remitir con oficio, señalándose que de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se nombrará como depositario de los bienes embargados al Fisco Nacional. Ábrase cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio, comisión y boletas de intimación con copia certificada de la compulsa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las do y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publicó la presente sentencia.





El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.






































ASUNTO Nº KP02-U-2011-000129
MLPG/FM.