REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-D-2010-00025
LA JUEZA: Abg. Eleusis Stulme
EL SECRETARIO: Abg. José Andrade
EL ALGUACIL: Alexider Mascareño
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Fiscalía 24 del M.P.: Abg. Eduardo Sánchez
La Defensa Pública: Abg. Reina Almao
El Acusado: 1) RESERVADOlar de la cédula de identidad Nº V.- XX, grado de instrucción Sexto grado, de 17 años, nacido el 06-03-1996, natural de Carora, Hijo de Maria Magdalena Rodríguez Meléndez, residenciado, Carora. Estado Lara. Teléfono: XX. Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora
2)RESERVADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad XX, grado de instrucción quinto grado, de 16 años, nacido el XX, natural de Carora, Hijo de XX y de XX (Difunto), residenciado en XX, Carora. Estado Lara. Teléfono: XX Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
Siendo oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Eleusis Stulme, el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes del imputados 1) RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V.- XX, grado de instrucción Sexto grado, de 17 años, nacido el 06-03-1996, natural de Carora, Hijo de XX residenciado CARORAra. Estado Lara. Teléfono: XX. Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora-.2)RESERVADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad XX, grado de instrucción quinto grado, de 16 años, nacido el 13-04-1993, natural de Carora, Hijo de XXy de XX, residenciado en Carora. Estado Lara. Teléfono: XX. Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal del Ministerio Público, expone : “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, RESERVADO y RESERVADOS CHIRINOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva por lo que requiero que la sanción sea REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA por el lapso de un (01) año, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción en caso de una admisión de hecho.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. Los adolescentes acusados admiten los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por los adolescentes cada uno , estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.Siendo este un procedimiento propio de los Imputados y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 10/06/2011...acusa formalmente al Adolescente. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de control No 02 constatado por esta instancia la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputados Adolescentes, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones este Tribunal impone inmediatamente la sanción a los Jóvenes acusados1) RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.2) RESERVADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad XX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en este acto que la representación fiscal modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva por lo que requirio que la sanción sea REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA por el lapso de un (01) año, que contempla la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público que le asiste al Ciudadano conforme a lo previsto en el Art. 583 de la Ley Especial. Por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, y que en la perpetración del mismo han participado efectivamente los jovenes acusados, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por ellos, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNA, finalizada esta Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público de manera oral en esta Audiencia Preliminar con las modificaciones expuesta, donde Acusa y se declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los Jóvenes Acusados RESERVADO y RESERVADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se sancionan por el lapso de un (01) año, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, por tal virtud se le impone a los adolescentes el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2- -No consumir Sustancias Estupefacientes. 3- Incorporarse al sistema educativo y continuar sus estudios. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- Consignar constancias de inscripción, constancias de estudio y de trabajo ante este Tribunal cada tres (03) meses. Así mismo se le advierte a los adolescentes sindicados, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se decreta el Cesa de la medida que venían cumpliendo. Serán ejecutadas y desarrolladas de acuerdo al Plan que el Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión. . TERCERO: Se REVOCA en este acto la Medida que venían cumpliendo por ante este Tribunal .CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011.- Año 201º y 152 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No 02
ABG. ELEUSIS STULME. R.
SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ANDRADES
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