REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004286.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004286.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, y representado en esta ocasión por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en atención a la Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de AGOSTO de 2011, impuesta a los ciudadanos:

GLADYS LOURDES ÁLVAREZ NIEVES, Cedula de Identidad: 9.845.380, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 05/09/1968, edad 42 años, Grado de Instrucción: Licenciada en Educación, de profesión u oficio: Educadora, hijo de Gladis Nieves y Franklin Álvarez, domiciliado en: San Vicente, Calle Santa Lucía con Santo Domingo, Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-8556597. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
YENNY JOSEFINA SIERRA RIERA, Cedula de Identidad: 18.952.936 (NO LA PORTA), Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-06-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: TSU Mecánica, de profesión u oficio: Estudiante de Ingeriría Industrial, hijo de Jorge Sierra y Gladis Riera, domiciliado en: San Vicente, Calle Santa Lucía con Santo Domingo, Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-0360028. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
JUAN CARLOS CRESPO ÁLVAREZ, Cedula de Identidad: 17.942.505, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-1987, edad 23 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Justo Rafael crespo y Gladis Álvarez, domiciliado en: San Vicente, Calle Santa Lucía con Santo Domingo, Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0416-8556597. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
JORGE EMILIO SIERRA, Cedula de Identidad: 22.320.327, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 08/06/1946, edad 65 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, hijo de Carmen Sierra y José Daniel Peñaranda, domiciliado en: San Vicente, Calle Santa Lucía con Santo Domingo, Casa S/N, detrás del Club Azabache. Teléfono: 0252-4446839. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de agosto de 2011, a las 1:10 horas de la TARDE, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Actas de investigaciones (folios 5 y 6) de fecha 31 de agosto de 2011, y en las cuales consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 31 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 250 DEL CODIGO OGANICO PROCESAL PENAL, y el artículo 373 EJUSDEM, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo penal, procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de acuerdo a lo destacado en el articulo 248 del COPP, y acordó la medida cautelar de medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal; igualmente, de conformidad al articulo 256.6 se establece que se les prohíbe a los imputados de comunicarse entre ellos mismos ni valerse para ello de terceras personas, sean o no familia, y se les impone el literal 9º del mismo articulo 256 del COPP, y es que los mismos no podrán acercarse entre ellos mismos ni a través de interpuestas personas, entiéndase familia de los mismos, no pudiendo acercarse o tener contacto de ninguna índole ni en sus lugares de trabajo, estudio o residencia, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los ciudadanos GLADYS LOURDES ÁLVAREZ NIEVES, Cedula de Identidad: 9.845.380, YENNY JOSEFINA SIERRA RIERA, Cedula de Identidad: 18.952.936, JUAN CARLOS CRESPO ÁLVAREZ, Cedula de Identidad: 17.942.505 y JORGE EMILIO SIERRA, Cedula de Identidad: 22.320.327. SEGUNDO: SE ACUERDA continuar la causa por los tramites del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se impone la medida cautelar de medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal; igualmente, de conformidad al articulo 256.6 se establece que se les prohíbe a los imputados de comunicarse entre ellos mismos ni valerse para ello de terceras personas, sean o no familia, y se les impone el literal 9º del mismo articulo 256 del COPP, y es que los mismos no podrán acercarse entre ellos mismos ni a través de interpuestas personas, entiéndase familia de los mismos, no pudiendo acercarse o tener contacto de ninguna índole ni en sus lugares de trabajo, estudio o residencia. Quedan las partes notificadas por haber suscrito el acta de la audiencia de presentación. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

EL SECRETARIO