REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000281
ASUNTO: KP11-P-2011-000281

Visto el escrito remitido a este Tribunal por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, donde señalan que en fecha 28 julio de 2011 (folio 14), esa Fiscalía, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, por lo que este tribunal procede abocarse de la causa, por motivo de la rotación anual de jueces tal como se señala de oficio 241/2011, remitido a este Tribunal por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Yanina Karabin este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 17-01-11 con motivo de Denuncia interpuesta por la ciudadana RESPERANZA DEL CARMEN MENDOZA FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.065, por ante esa fiscalía, en contra de REINALDO ANTONIO FALCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Doce de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Victima. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.



LA SECRETARIA