REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000268
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 06-11-1986, de 23 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de lesbia Páez y Segundo Pereira, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en Quebrada Arriba, Sector Padre Félix, casa S/Nº, a una cuadra de la Estación de Servicio, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-6544375. Este Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la presente cauda, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, según se desprende de Oficio Nº 241/2011 y al respecto observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 23/02/10 por este Tribunal Doce de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual solicita que con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, ya que el mismo es ayudante de producción, tal como lo señala constancia de trabajo que anexa al escrito de solicitud, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no ha presentado acto Conclusivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris donde verifica que el ciudadano ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, ha cumplido con la medida acordada en su oportunidad, acuerda Ampliar al mismo la medida de presentación de cada 45 días a cada 90 días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES, de cada 45 días a cada 90 días, al ciudadano ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con el Art. 256 numeral 3º del COPP en relación con el Artículo 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA