REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003500
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003500
Vista la solicitud del Abogado Leomar J. Álvarez G., actuando en su condición de Defensor del imputado Alberto José Suárez Aranguren, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.621.892, y en la cual exponen: “...solicita se realice el examen y revisión de la medida y la sustituya por una menos gravosa, atendiendo al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, conforme lo establece los Artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta conforme lo establece el Artículo 264 del COPP y le otorgue una de las medidas cautelares, previstas en el Artículo 256 del mismo código ....”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, toma en cuenta Resolución de fecha 03-08-2011, Nº 2011-0043, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve que los jueces de control conocerán de “…..Otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la Libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias…..” hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de julio de 2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos, presentó y dejó a disposición del Juzgado Doce de Control de Control al Imputado Alberto José Suárez Aranguren, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.621.892 y Félix Ramón Aranguren, C.I Nº 22.264.024, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2011, se realiza reconocimiento en rueda de personas solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, en fecha 24-07-2011, donde el reconocedor y victima, RECONOCE, al ciudadano Félix Ramón Aranguren, C.I Nº 22.264.024, como la persona que le pidió una carrera, porque el es taxista, hasta Sabaneta y en Sabaneta, lo encañona con una pistola y le dice que siga conduciendo vía Barquisimeto, por Turturia le dice que se pare a la derecha, ahí se bajó del vehículo, le dice que no corra porque lo va a matar, luego se arrodilló en el suelo y le puso la pistola en la frente y le pedía la plata y el teléfono y sino que lo iba a matar, que el lo llamaría para pedirle rescate le dijo que corriera, luego él se montó en el carro y me dejó allí, más no reconoce al otro coimputado, señalando que era uno solo que le había hecho todo.

TERCERO: En fecha 12/08/2011, La defensa pública del imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, por los argumentos arriba señalados.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo consideren convenientes la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido los autores ó participes del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente en el momento que la Fiscalía Octava presentó a los imputados, es decir en fecha 24-07-2011, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera este juzgador que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera este Juzgador, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado Alberto José Suárez Aranguren, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.621.892, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado Alberto José Suárez Aranguren, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.621.892, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL


ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA