REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003716
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003716

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2011, impuesta al ciudadano:

WILFREDO JOSE MONCADA CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad: V-10.768.181, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 03-12-1971, edad 39 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Paula Camacho y José Moncada, domiciliado en: calle Julio J. Montero al final con calle sucre, casa sin numero cerca de la Bodega el Chivo, casa de color azul, Teléfono: no tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 de la del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 12/08/2011, a las 1:00 horas de la tarde, en la Calle Bolívar a la altura de la plaza Corpahuaico, de esta ciudad de Carora, en dicho procedimiento resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 20) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora, y Prohibición de acercarse a la victima, establecidas en el Art. 256 numeral 3º y 6º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: WILFREDO JOSE MONCADA CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad: V-10.768.181. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora y Prohibición de acercarse a la victima, establecida en el Art. 256 numeral 3º y 6º del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA