REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000633
ASUNTO: KP11-P-2010-000633

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Marilu Patiño.
ACUSADOS: Joandri José Mayora Ruiz. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Gutiérrez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marcos Parra.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 26-03-1984, edad 26 años, hijo de Josefina Ruiz y Simón Mayora, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, estudiante del último semestre de Economía Social en la UNEFA, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía de Caracas, con rango de Oficial 2, domiciliado en el Estado vargas, Catia la Mar, Urb. Soublette, Bloque 15, Piso Nº 1, Apto D-4, frente a la cancha Los Forasteros. Telf.: 0424-2616927. Revisado el Sistema Informático, se evidencia que no presenta causa por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.-

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, efectivos de la GNBV, Tercer Compañía, ubicados en el Punto de Control La Pastora, cuando observan a un vehículo marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2008, Color: Azul, placa: MFL-33K, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía, quien queda identificado como Pavón Gómez Franklin Enrique, y su acompañante JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, a quienes se les preguntó si portaban armas de fuego, y el segundo respondió que si portaba, entregando a la Comisión un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca: Glock, color Negro, Calibre 9MM, Serial CZU537, MADE, modelo 17, con 4 cargadores y 12 cartuchos del mismo calibre, no portando el permiso…. se coloca a la orden del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 11-08-2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, de igual manera solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º ejusdem en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo artículo 470 ejusdem. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, visto que mi representado reside en la ciudad de Caracas donde se desempeña laboralmente solicito la revisión de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y que la misma se cumplida en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito copias del presente acta. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, asimismo el tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor del acusado de autos, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo artículo 470 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal Nº 761-2010, de fecha 17/04/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-076-078, realizada al Arma TIPO PISTOLA, de fecha 26/04/2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0559-10, de fecha 18-05-2010, practicada al Arma de Fuego.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: el Acta de Investigación Penal Nº 761-2010, de fecha 17/04/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia Nº 9700-076-078, realizada al Arma TIPO PISTOLA, de fecha 26/04/2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0559-10, de fecha 18-05-2010, practicada al Arma de Fuego.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.425, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se autoriza al condenado a presentarse por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo tiene fijada su residencia en ese Lugar. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Acusado, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo artículo 470 Código Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA