REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000151
ASUNTO: KP11-P-2008-000151
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Marilu Patiño.
ACUSADO: SANTIAGO DESIDERIO FERRER. DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.
FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Rodríguez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Castillo y Elizabeth García.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Petra Maria Ferrer y Antonio Carucí, Dirección: Carretera Panamericana caserío Sabana Grande, sector Rincón Grande, teléfono: 0252-444-81-13. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS PRESENTA OTRA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10 EN LA CAUSA Nº P-2009-437, en la cual se le decretó la Medida de suspensión Condicional del Proceso en fecha 03 de mayo de 2010 por le lapso de un año.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 25 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA TOVAR, (Victima) se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de denunciar al ciudadano SANTIAGO DESIDERIO FERRER, en virtud de que el mismo la arremete y la maltrata a diario durante tres años, alegando que las agresiones, ofensas, vejaciones de manera verbal son a diario y de manera constante, lo cual atenta contra su estabilidad emocional y de la misma manera constante, y posteriormente en fecha 11 de marzo de 2010, la victima comparece nuevamente a la Fiscalía, reaperturando el archivo fiscal que se había decretado, por los mismos delito aunado al hecho de que ahora arremete contra los bienes muebles del domicilio conyugal, por lo que decide poner nuevamente la denuncia.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público expone: “En este acto represento a la victima en virtud de que la misma esta debidamente notificada, ahora bien, ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad a favor de la victima previstas en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial que regula la materia, Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Es todo. Se le concede la palabra a la victima y expone: El no se metió más conmigo y vivimos juntos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 39 de la Ley especial que rige la materia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 39 de la Ley especial que rige la materia, a través de:
El análisis efectuado a la Denuncia formulada por la victima MIRIAN JOSEFINA TOVAR, de fecha 25/08/2011, Entrevista realizada a la Victima, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1970, de fecha 11/05/2011, Acta de entrevista a la ciudadana ERISAIDY TAIREX CASTELLANOS MONTES, C.I Nº 20.943.706.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 39 de la Ley especial que rige la materia según: Denuncia formulada por la victima MIRIAN JOSEFINA TOVAR, de fecha 25/08/2011, Entrevista realizada a la Victima, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1970, de fecha 11/05/2011, Acta de entrevista a la ciudadana ERISAIDY TAIREX CASTELLANOS MONTES, C.I Nº 20.943.706.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Doce de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 39 de la Ley especial que rige la materia, el delito más grave que es la Acoso u Hostigamiento, tiene una pena de 8 a 20 meses siendo su termino medio de 14 meses al cual se le suma 6 meses por el otro delito que es la violencia psicológica, de conformidad con lo establecido en el Art. 88 del código penal, resultado una pena de 20 meses, resultando una pena en de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN a esta le rebajamos un tercio por el Articulo 376 del COPP, quedando una pena en definitiva en cumplir de DIEZ MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado DOCE, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cedula de identidad V- 4.802.761, a cumplir una pena de de DIEZ MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 40 y 39 de la Ley especial que rige la materia; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en cuanto a la medida observa este Tribunal que e fecha 03/05/2010 se le había concedido al referido ciudadano una Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal de Control Nº 10, en el Asunto KP11-P-2009-437, para lo cual acuerda oficiar al mismo sobre la presente decisión. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese el correspondiente Oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA