REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003619
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de Agosto de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAMACHO SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.418, soltero, hijo de José Tomas Camacho y Petra Suárez, grado instrucción 7 grado, profesión ayudante de mecánica, residenciado entre Calle sucre y callejón Las Brisas, sector Torrellas, Casa Nº 4-9, cerca, a dos cuadras de la medicatura forense, Carora, Estado Lara y JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162, soltero, Silvia Suárez y Gabriel Rodríguez, profesión Agricultor, grado de instrucción 5º grado, residenciado en Calle Sucre con callejón las Brisas, sector el Torrelles, casa Nº 5-10, a dos cuadras de la medicatura forense, Carora, Estado Lara, 0426-487-71-53. quienes fueron puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 07 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAMACHO SUÀREZ y JESÙS JAVIER SUÀREZ, antes identificados y precalifica los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano JOSÈ GREGORIO CAMACHO no se le imputa delito. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “estoy de acuerdo con la solicitado por la fiscalia en cuanto a Jesús Suárez pero que la presentación sea cada 30 días y para y para José Gregorio Camacho libertad plena por cuanto no esta configurado ningún delito “, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1966, de fecha 06-08-2011, suscrita Ernesto Escobar, Henry Morales, Renzo Durán y José Rosal, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162 imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres 2011, específicamente en la calle Vargas, entre José Herrera y Monagas, sector El Torrilla, cuanto observaron a dos ciudadanos, JOSÈ GREGORIO CAMACHO SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.418 y JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162, montados en un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo Mastro 150cc, color blanco con rojo, placa AA4E10B, serial carrocería LEAHEAPCM0B480C01050, a quienes previas formalidades de ley les indicaron se estacionara a los fines de realizar la revisión de personas y vehículo encontrándole al ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162, ocultaba debajo de la franelilla en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Emith Weesson, sin serial visible, calibre 38 mm, color plateado con cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin que el mismo acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-08-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:00 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÙS JAVIER SUÀREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas y al ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162 libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CAMACHO SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.418 y JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos JESÙS JAVIER SUÀREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas y al ciudadano JESÙS JAVIER SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.162 libertad sin restricciones.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 07 de Agosto de 2011,
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003619