REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 07 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003618
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de agosto de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.929.677, fecha de nacimiento 03-06-60, divorciado, de 51 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Petra Adan y Ramón Mendoza, residenciado en Urbanización Egidio montesinos vereda 3 casa Nº 15-53, detrás de hielo el toro, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-3442 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-444.538, fecha de nacimiento 16-12-28, casado, de 84 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Manuel Mendoza y Maria Miranda, residenciado en Urbanización Egidio montesinos vereda 3 casa Nº 15-53, detrás de hielo el toro, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-34-42, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 concatenado con el 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal segundo aparte numeral 2 primer supuesto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de julio de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en someterse en programa de rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, asimismo solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 92 numeral 1º de la ley especial, consistente en arresto transitorio. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados libre de presión, apremio y coacción manifestaron: RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA quien manifiesto: “ Yo soy el esposo de ella tengo 50 años de casado pero solo nos bebimos una botellita pero allí no paso nada y ella me dio con un teléfono en la cabeza y me empujo. A preguntas del fiscal responde: no me acuerdo cuando me dio con el teléfono en la cabeza. Ahí estaba el señor Rigoberto” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN quien manifiesta: Eso fue como el viernes como a las 10 u 11 entonces estábamos asando una carne y entonces oí una discusión y yo siempre ando con el y estaba el señor Rigoberto y entonces comenzó a decir mi mama que yo le busco mujeres a el y entonces ellos comenzaron a discutir y le dio un empujón y estaban recordando cosas que no son y le dio con el teléfono y yo le decía mama no salgas y el agarro un cuadro y le dio a la ventana y yo lo único que hice fue sepáralos. A Preguntas del Fiscal responde el imputado: “Estaba yo y el señor Rigoberto nosotros cuatro. Mi mama no hace nada. Mi papa tiene un negocio”, Es todo. La Defensa manifestó: “En este estado la defensa solicita la libertad plena para el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN por cuanto no tiene nada que ver con los hechos y para el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA me parece exagerado lo solicitado por el fiscal como lo es la presentación cada 15 días y solicito copias simples de la presente audiencia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 concatenado con el 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal segundo aparte numeral 2 primer supuesto, por cuanto de la denuncia de la víctima la ciudadana Petra María de Mendoza, de fecha 05-08-20111 realizadas el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Investigación, de igual fecha, suscrita por Eudy Montilla, José Flores y María Rodríguez funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora l y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que los imputados de autos en fecha 05-08-2011, presuntamente en la casa de la víctima madre y esposa de los imputados, bajo los efectos del alcohol empezaron a insultarla y a amenazarla de muerte, rompiendo unos bienes que sen encontraban en dicha vivienda, circunstancia ésta que ha ocurrido presuntamente de manera reiterada; lo que permite inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-08-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:55 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º se ordena la salida del presento agresor de la residencia común, la Prohibición o restricción del agresor de acercarse a la victima, la Prohibición de de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.929.677 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-444.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 concatenado con el 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del código penal segundo aparte numeral 2 primer supuesto, en perjuicio de la ciudadana Petra María de Mendoza.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º se ordena la salida del presento agresor de la residencia común, la Prohibición o restricción del agresor de acercarse a la victima, la Prohibición de de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
CUARTO: se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el asunto KP11-P-2010-000983, de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 07 de+ en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3618