REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00469
SOBRESEIMIENTO
(AUD. 323 COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 31 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.680, fecha de nacimiento: 22-11-1966, 44 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Luís Ramón Álvarez Ramos y Juana Edilia Pineda, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en: Calle Sol de Oriente entre Calles Guzmán Blanco y Monagas, Casa Nº 3-88, a 50 mts. del Caber, Carora - Estado Lara. Teléfono: No posee, por la presunta comisión de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.680, de conformidad con lo previsto en el Art. 318 del COPP Ord. 1º del COPP, solicito al Tribunal sea admitido la presente solicitud con la modificación presentada ya que en la investigación no logro recabar algún elemento de convicción para encuadrar el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto lo incautado no fue un arma de fuego como tal ni municiones alguna con la cual pudiera causarse daño a persona. Es Todo inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal no hace objeción a la solicitud por el contrario se adhiere a lo solicitado y solicita se decrete con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ya que no se ha cometido ningún delito ya que el facsímile no es arma de las tipificada en la ley correspondiente, solicito copia simple de la fundamentación de la presente decisión. Es Todo.”
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DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 22-04-09, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta de acta de inicio de investigación según consta de Acta de Investigación Penal Nº 512-2009 de fecha 20-04-2009 suscrita por el SM/2DA GUERRERO ROMERO NESTOR, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia, de igual fecha, rendida ante dichos funcionarios por los ciudadanos Carolina Pernalete y González Efraín Ramón y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, en la que reflejan que el 20-04-09 siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, dejan constancia que dos ciudadanos Efraín Torres y Carolina Pernalete, interpusieron denuncia en la que señalan un presunto secuestro con amenaza a la vida, en la Escuela Juan Bautista Franco, de esta ciudad, por lo que salieron en Comisión y al llegar al sitio observaron que se encontraba un ciudadano en actitud agresiva quien portaba un arma de fuego y al solicitársela la lanzó sobre la platabanda de la Unidad Educativa, luego al encontrarla constataron que se trataba de un facsímile de arma de fuego de color negro, con un cargador de plástico, por lo que procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos constitucionales. Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-AT-058, de fecha 22-04-2009, practicada al objeto incautado en el presente procedimiento, identificadas ut supra, suscrita por el Agente Víctor Bello, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que la pieza descrita se trata de un facsímil de arma de fuego, elaborada de material sintético, de color negro, marca Omega, desprovista de su caja de los mecanismo y lamisca presenta disparador y guardamonte, presentando su cargador, elaborado de material sintético, color negro dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.680, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.680, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 11 de Agosto de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00469