REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 09 DE AGOSTO de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-003143.

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, abogada DULCE YOHANA PICON, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que es innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace menester el debate a los efectos de comprobar el motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el decreto de sobreseimiento, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 1999, se dio inicio a la investigación contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LEON, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos, por cuanto en la referida fecha acudió ante el CICPC Carora, la ciudadana LOLA DEL CARMEN COLINA DE ALVAREZ, y la misma expreso que el aludido ciudadano se había llevado a su hija, siendo que de la investigación efectuada se constato que la hija de la ciudadana que denunciaba, la adolescente LOLIMAR DEL CARMEN ALVAREZ COLINA, en efecto, se había ido con el prenombrado ciudadano por su propia voluntad, al punto que los mismos contrajeron matrimonio, lo cual consta según certificado de matrimonio civil, acta 208, del 05 de noviembre de 1999, por lo que en consecuencia no hay comisión de delito alguno, el hecho no es típico, y por ende opera el sobreseimiento, de acuerdo al articulo 318 numeral 2 del COPP.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro de las previsiones del delito ACTO CARNAL previsto en el articulo 379 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos, toda vez que la acción presuntamente pretendía tener relaciones carnales con la adolescente sin el consentimiento de esta.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento atendiendo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el hecho objeto del proceso no es típico, no hay comisión de delito alguno.
Del análisis de las actas que conforman la presente asunto, este Tribunal establece que efectivamente no puede haber delito alguno, por cuanto la victima directa, la adolescente LOLIMAR DEL CARMEN ALVAREZ COLINA, indico que ella se fue con el investigado por su propia voluntad y por tanto, al contraer nupcias, queda en evidencia para el sentenciador la no existencia de un hecho típico, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Lara, abogada DULCE YOHANA PICON y así se decide.





DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LEON,
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO