REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 09 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001689
Revisadas las actuaciones en el presente asunto se evidencia que en fecha 18 de Abril de 2011, se celebra audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha audiencia la Defensa Pública solicita a este Tribunal, se le fije un lapso al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo, acordándose un período de Treinta (30) días; lapso que venció el 18 de mayo de 2011. Posteriormente la representación fiscal en fecha 16 de mayo de 2011, requiere, de conformidad al articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le confiera prorroga para presentar acto conclusivo de 45 días, lo cual en fecha 16 de mayo hogaño, asi fue acordado por este Tribunal, indicando que dicho plazo vencería el 02 de julio de 2011.
Verifica entonces el Tribunal que hasta la fecha de publicación del presente auto, transcurrieron los 45 días de prorroga requeridos por la tolda publica y acordados por el tribunal, y vencida esta, tal como lo señala la norma del articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días para que la Vindicta Pública presentare el acto conclusivo y en razón de no haberlo hecho y que ha transcurrido tiempo prudencial a tales fines, a tal efecto considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas en lo la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano PEDRO ZURITA OSORIO, quien sostiene que su numero de cedula es 7.199.764, luego de verificar el sistema Juris 2000; en la presente causa la cual se sigue por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El Archivo de las Actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado de la presente causa así como la condición de imputado del ciudadano PEDRO ZURITA OSORIO, quien sostiene que su numero de cedula es 7.199.764, la cual se sigue por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado, a su Defensa Técnica y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión. Es todo, se leyó, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 días de Agosto de 2011.
JUEZ DE CONTROL No. 10.
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
Secretario.