REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 DE AGOSTO de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000909.
ASUNTO : KP11-P-2010-000909.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ.
ACUSADO: JOSE LUIS MELENDEZ MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la Celebración de Audiencia Especial que en principio estaba convocada como Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, de conformidad al articulo 45 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pero que en el decurso de la misma la victima advierte sobre el incumplimiento de las medidas de protección, lo que en consecuencia obedece entonces a los cánones establecidos en el articulo 46 ejusdem, es decir de incumplimiento de Obligaciones por parte del probacionario de las medidas impuestas, por lo que en razón de la admisión de hechos que previamente en la audiencia preliminar había realizado el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492, es por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 18-12-1978, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Estilita de Meléndez y Luís Meléndez, domiciliado en: Urbanización el roble calle N º 1, detrás del comando de transito, casa Nº 9, de color amarillo, teléfono: 0426-8503093.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, la victima Sudriangela Meléndez, titular de la Cedula de Identidad: 20.943.056, fue agredida físicamente por el ciudadanoJOSE LUIS MELENDEZ MARTINEZ, quien es su ex concubino, lo que la llevo a acudir ante la COORDINACION POLICIAL DE CARORA y plantear la denuncia de lo sucedido.

HECHOS ACREDITADOS

En el decurso de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2010, se establecieron las siguientes condiciones al acusado, una vez que este admitió los hechos: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. E IGUALMENTE SE LE IMPUSIERON LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, es decir, prohibición de acercarse el agresor a la residencia, trabajo o sitio de estudio de la mujer agredida, y prohibición de intimidar, acosar u hostigar a la mujer agredida o a su familia, por parte del presunto agresor o por interpuestas personas.

Siendo la fecha de hoy, 08 de agosto de 2011, la audiencia convocada por este Juzgado tenia por objeto efectuar la verificación del cumplimiento de obligaciones y medidas acordadas al probacionario en la audiencia preliminar del 09 de abril de 2010, toda vez que en fecha 12 de julio de 2011 se recibió informe de finalización proferido por el delegado de prueba del mencionado probacionario, con evolución o resultado favorable.

En tal sentido, iniciada la audiencia convocada de conformidad al articulo 45 del COPP, se le concedió el derecho de palabra al probacionario, a quien se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y EXPONE: “Después de la audiencia del año pasado tuvimos un roce porque la familia de el no le gusta mi presencia pero como yo vivo en el medio de ellos porque al lado vive la mama, al otro lado el hermano y detrás vive el tuvimos una pelea ahí, yo hace tres meses me fui de la casa y no lo vi mas a partir de ahí, no quiero que le prorroguen mas las condiciones, yo lo que quiero es que lo sancione. Es todo. “.

LA DEFENSA PUBLICA ANTE LA FORMULACION Y OPINION DE LA VICTIMA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA y el mismo expone: “La señora victima debió hacer su tramitación desde el punto de vista formal ante el tribunal a los fines de que constara en autos dicha irregularidad, ella manifiesta que hay terceras personas y no esta involucrando directamente a mi defendido puede entenderse que por el mismo resentimiento por el rompimiento de la relación ella pudiese estar actuando de motus propio, es por lo que visto inserto al expediente el informe de finalización emanado de la UTAPS, esta defensa en virtud de que mi representado dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas. Es todo”.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, quien expuso: “Para esta representación fiscal no cree que sea un requisito formal que conste en el asunto la irregularidad toda vez que el tribunal la esta llamando para esta audiencia a los fines de que en forma oral exponga si el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, es por lo que solicito se sentencie al imputado JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492 por el incumplimiento de las obligaciones”.

Atendiendo entonces a la naturaleza del acto llamado para la fecha de hoy, y observando quien juzga que si bien existe un informe de finalización de cumplimiento de obligaciones de naturaleza favorable, no menos cierto es que la victima de autos ha indicado ANTE ESTE JUZGADO en forma reiterada y concluyente, que el probacionario y su familia la han hostigado y acosado, lo que forzosamente conlleva al tribunal a convertir la especial audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y medidas de conformidad al articulo 45 del COPP, en audiencia de incumplimiento de obligaciones y medidas, de conformidad al articulo 46 ejusdem, mas aun cuando la propia victima le ha indicado al tribunal que no esta de acuerdo con que se le extienda al probacionario el periodo de pruebas por un año mas, de conformidad al articulo 46.2 del COPP, y en su lugar pide la victima se sancione al ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ con la pena correspondiente, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL, necesariamente escuchada como fue la victima, vista su opinión NO FAVORABLE sobre el cumplimiento de medidas impuestas por este tribunal, escuchada la opinión fiscal, mismo que solicita se le imponga la pena correspondiente al probacionario, debe decidir declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa publica en cuanto se le confiera a su defendido el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas, toda vez que es deber del juez, en materia de violencia d genero, resguardar que se cumplan a cabalidad no solo las condiciones que atienden al espíritu del 44 del COPP, sino que adicional a ello, el probacionario debe mantener conducta intachable para con la victima de autos, pues su actuación contraria o en desapego a la normativa de la le Ley Especial, conlleva a consecuencia como la que hoy impone este juzgador, que es la de imponer la pena correspondiente por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, dada la admisión de hecho que el mismo sobre el caso de marras tuvo en fecha 09 de abril de 2010, siendo que la misma es de OCHO MESES DE PRISION, realizada cono fue la rebaja de Ley que es de un tercio de la pena a imponer y asi se decide.

En todo caso el razonamiento anterior, encuentra sustento en primer orden en la exposición de motivos de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues ciertamente la violencia de genero representa un gravísimo problema contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, contra la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. Es asi como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un “orden natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, siendo entonces que la violencia contra las féminas constituye UN GRAVE PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y DE VIOLACION SISTEMATICA DE SUS DERECHOS HUMANOS, que muestra en forma drástica los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones del sexo en la sociedad, por lo que en consecuencia ello demanda del interprete de la especial norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Asi pues, ante las reflexiones ut supra indicadas, siguiendo entonces lo pautado en el articulo 46 del texto adjetivo penal, el Tribunal determinó REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO QUE HABIA SIDO OTORGADA AL CIUDADANO JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, y dada la admisión de hechos que el mismo había expresado en la Audiencia Preliminar de fecha 09-04-2010, se procedió a sentenciar el asunto, no sin antes tomar en cuenta para ello, los elementos de probanza pertinente para arribar a la sentencia a proferir.

Consta pues que el Representante del Ministerio Público en forma sucinta, en fecha 18 de marzo de 2010, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacando día 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, la victima Sudriangela Meléndez, titular de la Cedula de Identidad: 20.943.056, fue agredida físicamente por el ciudadanoJOSE LUIS MELENDEZ MARTINEZ, quien es su ex concubino, lo que la llevo a acudir ante la COORDINACION POLICIAL DE CARORA y plantear la denuncia de lo sucedido.

Asi entonces presento los medios de prueba de la perpetración del hecho sancionable, y en tal sentido indico que los mismos eran: TESTIMONIALES: Declaración del Medico Experto Dr. Eduin José Valera, de la victima Sudriangela Meléndez, titular de la Cedula de Identidad: 20.943.056, sumándose a ello el Reconocimiento Medico Legal que acredita las lesiones padecidas por la victima, pertinente como prueba documental para acreditar el hecho irrito, ya admitido entonces, como se dijo, en la Audiencia Preliminar, por el acusado de autos.

Ya como Admitida como en su momento fue la acusación y la totalidad de los medios de probanza en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de abril de 2010, aunado a la Admisión de hechos del acusado JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492,, se da entonces por acreditada entonces la comisión de los delitos acusados, pues queda convencido el sentenciador con el dicho de la victima la forma como sucedieron los hechos, y ello queda en respaldo con el informe técnico forense pertinente que permite ilustrar a quien sentencia que ciertamente el acto violento del acusado genero lesión a la agente pasiva, y visto que el mismo incumplió las pautas relacionadas con las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que opera indefectiblemente la consecuencia jurídica del articulo 46.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia se revoca la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO al probacionario de la misma, y por vía directa se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, realizada cono fue la rebaja de Ley que es de un tercio de la pena a imponer por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y se acuerda que el mismo cumpla con las medidas de seguridad impuesta a la victima como lo son las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, es decir, Prohibición de acercarse a la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal , con sede en Barquisimeto, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.056.492, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, realizada cono fue la rebaja de Ley que es de un tercio de la pena a imponer mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantienen las medidas de seguridad impuesta a la victima como lo son las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir, Prohibición de acercarse a la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso legal. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, toda vez que el acto de la audiencia oral convocada se llevo a cabo en el día de hoy 08 de agosto de 2011.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado. CÚMPLASE

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO