REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003587.
ASUNTO : KP11-P-2011-003587.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ.
IMPUTADO: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER.
VICTIMA: ISRAEL SHADDAD MADRID MARTINEZ (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ COLLANTES.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.404, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-07-1989, de 22 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Edgar Enrique Arroyo y Norelsa Landkoer, Residenciado en la Urbanización Domingo Perera Riera, segunda etapa, casa nº H8, a dos cuadras de la Luncheria Doña Edilia. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4220987; 0414-9575086. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, en los siguientes términos:
En fecha 04/08/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente. Indica que ello consta en el Acta de Denuncia penal (folio 05), de fecha 29 de julio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 pm se apersonó ante la sede de la sub delegación del CICPC Carora, el ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, y manifestó que varios sujetos, entre los cuales señalo al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, apodado EL KIKO, habían golpeado hasta dejar inconsciente al ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID MARTINEZ, todo lo cual sucedió en las inmediaciones de la Casa del Educador en Carora, a las 3:30 de la mañana del día 24 de julio de 2011, siendo que posteriormente la victima de la agresión fallece, por lo que en consecuencia la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control.
Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2011, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER , manifiesta: “El hecho empezó dentro de la tasca que esta dentro del educador cuando 2 chamos llegaron y discutieron y paso a mayor y luego lo sacaron, los de la pelea de quedaron y luego cuando esta cerrando yo salgo con mi señora, y posterior se van a los golpes, en ningún momento yo llegue a golpearlo q gritarle en algún momento. Es todo”. A preguntas de la fiscalia; Pregunta; los nombre no me los se solo se que viven en el sector de la osa, y ellos luego se fueron, los que me saludaron se llaman Marcos, Josué, Carlos Pacheco y otro no se como se llaman, eso fue como a las 2 o 3 de la mañana.”
Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa publica advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar debo mencionar que naturalmente nos encontramos en este delito de Homicidio Intencional, y que a primer instancia se pudiera apreciar si mi defendido pudiera quedarse o no privado, para que una orden de aprehensión pueda surgir deberían existir elementos de fuga y cualquier persona que no sea señalada por ante una investigación, es decir que dentro de tres acta de entrevistas se fundamento para librar orden de aprehensión ubicadas en el folio nº 5, y por eso mencione la importancia de que estuvieran presentes las personas que estuvieron presentes, …(leyó el acta de entrevista), otra acta de entrevista fue la practicada a Johan Gómez Gómez, …(leyó el acta de entrevista la otra acta de entrevista fue realizada al ciudadano Suárez Sánchez Héctor José, …(leyó el acta de entrevista), esos son los elementos que se tomaron en consideración para fundamentar la aprehensión del ciudadano aquí presente, el día 24-07-2011 al 02-08-20011 trascurrieron 9 días por presiones que conocimos todos por presiones de los familiares de la victima y es por ello que la fiscalia exige informar que era lo que pasaba, hasta esa fecha no había actuación científica a quien se le pudiera librar una orden de aprehensión, eso lo dice el folio 12 y el 14, es por lo que considero que ese hecho pudo ser cometido por otras personas y no necesariamente por mi defendido ya que el estaba con su pareja y cabe destacar que no se sabe si el hecho fue cometido con la intención de matar pero es viable que querían lesionar al hoy occiso, pero si fue efectivamente un hecho tumultuario y que además el occiso pudo haber muerto por el transcurrir de tiempo de auxilio por negligencia medida, es todo “.
Observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente las actas que conforman las entrevistas en las cuales se apoyo la representación fiscal para requerir tal orden, son elementos coherentes, suficientes y necesarios para acordar la misma. El análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma, por lo que desestimar o dejar sin efecto tal orden es impropio para el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente la ORDEN DE APREHENSION SE MANTIENE VIGENTE NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA; Igualmente considera quien sentencia que el cambio de calificación advertido por la defensa publica, NO APLICA para el caso de marras, pues, como se podrá ver seguidamente, los elementos aportados por la tolda fiscal, hacen presumir a quien decide que hay presunción de participación del imputado EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.
Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta policial que cursa en autos a los folios cuarenta (40), que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, y aunado a ello se tienen los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista realizada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, rendida ante el CICPC CARORA en fecha 29 de julio de 2011, Acta de inspección técnica en el sitio de suceso de fecha 29-07-2011, realizada por funcionarios adscritos al CICPC CARORA, Acta de entrevista realizada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, rendida ante la FISCALÍA OCTAVA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, QUE ACREDITA LESIONES SUFRIDAS POR EL MISMO EN EL SUPUESTO HECHO DONDE RESULTO LESIONADO Y POSTERIORMENTE FALLECIDO, el ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO), Acta de entrevista del ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ SANCHEZ, cedulado 18,.951.115, rendida ante la sede del CICPC CARORA, en fecha 01 de agosto de 2011, Acta de entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ VARGAS, cedulado 15.847.848, rendida ante la sede del CICPC CARORA, en fecha 01 de agosto de 2011, Acta de Investigación penal efectuada por funcionarios del CICPC CARORA, que destaca la ubicación de la persona llamada EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, apodado EL KIKO, Acta de Investigación penal efectuada por funcionarios del CICPC CARORA, que destaca la ubicación de la persona llamada MARCOS ALFONSO PAEZ GONZALEZ, venezolano, cedulado 19.745.112, apodado “LA MONA”,, JOSUE DAVID PASTRAN, venezolano, cedulado 20.501.751 y de un adolescente llamado CARLOS RAFAEL PACHECO MORA, apodado El Burro, con cedula 23.812.457, siendo que todo lo anterior presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 405 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSION NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.