REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003257.
ASUNTO : KP11-P-2011-003257.

Vista la solicitud de SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la honorable Representación fiscal en fecha 22 de agosto de 2011, al ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 08 de julio de 2011, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio presunto de la adolescente GLADIS MARIOLIS VISCAYA JUZREZ, este Tribunal, quien conoce del presente en estricto acatamiento a la resolución numerada 2011-043, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

En efecto, en fecha 08 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, en la cual la fiscalia 24 del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio presunto de la adolescente GLADIS MARIOLIS VISCAYA JUAREZ, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 15 de julio de 2011 se recibe de la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, comunicación que indica que en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, no están recibiendo a imputados que se encuentren presuntamente incursos en delitos de orden sexual, por lo que el tribunal, en fecha 18 de julio de 2011, en aras de garantizar el cumplimiento de la medida acordada en la audiencia de calificación de flagrancia del 08 de julio de 2011, ordeno la reclusión del imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 22 DE AGOSTO de 2011, la representación fiscal acude ante este juzgado, y por cuanto considera que de las declaraciones aportadas por los testigos que la victima indica que presenciaron los hechos ( advirtiendo que aun falta un testigo por declarar) que se especifica de manera coherente que la denunciante si bien se encontraba en el sitio donde señala presuntamente fue abusada sexualmente, es de hacer notar, indica la fiscalia, que la conducta de la presunta victima, refleja aparentes actos voluntarios al ser vista por testigos abrazada con el presunto agresor, tomando en cuenta además de que ambos en ese momento estaban vestidos y en armonía, es por lo que SOLICITA al Tribunal la modificación de la medida cautelar privativa de libertad del imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ y en su lugar sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral primero del articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, hasta tanto culmine la investigación.
Este juzgador, en uso de las facultades que confiere la resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el asunto, encuentra que las circunstancias que ciertamente la audiencia de calificación de flagrancia del imputado de autos, se realizo en fecha 08 de julio de 2011, siendo que en la misma, el Juzgador considero llenos los extremos de ley y decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio presunto de la ciudadana GLADIS MARIOLIS VISCAYA JUZREZ ( adolescente), ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, y posteriormente ordenado su ingreso, en fecha 18 de julio hogaño, a la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.
El articulo 250 del citado texto adjetivo penal patrio, resalta que ordenado el procedimiento ordinario, la tolda fiscal tiene un plazo de 30 dias para presentar el acto conclusivo necesario y con una prórroga de 15 dias adicionales, la cual debe pedir 5 dias antes del vencimiento de los 30 dias primarios, adicionando que en caso de no presentarse tal acto conclusivo, opera la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa. En el caso de marras advierte la representación del ministerio publico, vencidos como han sido los plazos anteriores, que falta un testigo por evacuar y que la investigación no la ha culminado, siendo por ello que pide al tribunal la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo que el propio Ministerio Publico advierte al tribunal la eventualidad antes citada, y por cuanto el propio texto de la norma adjetiva en su articulo 250 es claro, preciso y no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación, es por lo que este juzgado, que conoce del presente asunto en esta fecha de receso judicial en estricto acatamiento a la Resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en conocimiento de la vigente situación carcelaria nacional, es que declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (conoce del presente asunto en esta fecha de receso judicial en estricto acatamiento a la Resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio presunto de la adolescente GLADIS MARIOLIS VISCAYA JUAREZ dictada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se declara la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
(Atendiendo a Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011)

SECRETARIO