REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001619

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. BELKYS RAMOS, contra el ciudadano:

ALEXANDER AGUSTIN LOPEZ BEDOYA, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.144.813, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Municipio Torres, Fecha de nacimiento: 18-09-1.991, de 18 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Ramón López y Yolanda Bedoya, Residenciado en el sector Lajas Azules, calle los mangos, casa s/n, color verde, frente a la casa comunal, Carora – Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: no tiene

Delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.


En virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2009, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sede Carora, donde resulto como victima presunta de un hurto el ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRAGA, resultando como presunto responsable el ciudadano ALEXANDER AGUSTIN LOPEZ BEDOYA, todo según acta de investigación numerada 1883-2009, y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER AGUSTIN LOPEZ BEDOYA, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.144.813, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.
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Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representado. Es todo.”.

El tribunal dejo constancia que la notificación de la victima se ha intentado por los mecanismos pertinentes y en aras de ello, efectúo llamada telefónica al numero 0426 5441313, mismo que la victima señalo en el momento que se realizo el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, siendo infructuoso comunicarse con la misma, siendo que el ministerio publico también le refirió al tribunal que le ha sido imposible ubicar a la victima dado que la misma se mudo para dirección desconocida, razón por la cual, entonces, le indico al sentenciador que la misma asumía la representación de la parte afectada o victima.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER AGUSTIN LOPEZ BEDOYA, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.144.813, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa . Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, ALEXANDER AGUSTIN LOPEZ BEDOYA, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:” Me voy a juicio. Es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO