REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de agosto de 2011.
.Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003587
ASUNTO : KP11-P-2011-003587

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano:

1.- ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.715, apodado “EL ALFREDITO”, domiciliado en la calle Bolívar entre calles 02 y 03, Altos del Brasil, donde funciona un taller de latonería y pintura, Carora, Estado Lara.
2.- Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara.
3.- Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
VÍCTIMA: ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO).
JUEZ: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ENRIQUE MONTENEGRO.

Corresponde a este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 250 y 251, ordinales 1, 2, y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo, a la solicitud presentada por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 DE AGOSTO de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, y en consecuencia expresa:

La FISCALÍA OCTAVA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, solicita en el referido escrito, se ordene la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA” y Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, arriba identificados, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa signada con el número 13-F08-0789-2011, aparecen señalados como partícipes presuntos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO).

Ahora bien, analizadas las actuaciones previas que conforman el asunto, donde se presume la existencia de hechos graves, en los que supuestamente participan los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA” y Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, por cuanto siendo la fecha 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del día referido, golpeaban a un ciudadano llamado HECTOR frente a la Casa del Educador, ubicada en calle Francisco de Miranda con calle Barquisimeto, de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en razón de ello, la victima, ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO), se devolvió para ayudarlo, y es cuando es golpeado, presuntamente, con puntapiés y una botella de licor que se encontraba llena, en su cabeza y rostro, siendo que los supuestos agresores posteriormente se retiran del lugar y la victima es llevada al Hospital de Carora, donde no fue atendido, siendo luego de ello trasladado a Barquisimeto, donde es operado en el Hospital Central “ Antonio Maria Pineda”, y posteriormente recluido en el Hospital “ Pastor Oropeza”, donde fallece.

Como ya se indico en auto de fecha 03 de agosto hogaño, lo anterior, se deduce de la investigación efectuada por la representación fiscal en el asunto llevado por la misma bajo la nomenclatura 13-F08-0789-2011, y encuentra, según aprecia el sentenciador, soporte en las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de agosto de 2011, relacionada con entrevista del ciudadano HUMBERTO RAMON MORILLO MOSQUERA, encargado del club del educador, situado en la avenida Francisco de Miranda con calle Barquisimeto.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAl de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual se reseña la diligencia practicada por funcionarios del CICPC a fin de realizar la aprehensión de varios ciudadanos, destacándose además que una ciudadana identifico a El Alfredito como uno de los presuntos autores del hecho y que reside en la misma calle Bolívar, cerca de la casa de Víctor La Cabra, quien también presuntamente participo en el hecho investigado.
.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano MORILLO MOSQUERA ISVELIO RAFAEL, cedulado 11.701.632, rendida ante EL CICPC CARORA.
.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CRESPO PEREZ OVELIO SANTIAGO, cedulado 09.638.774, rendida ante EL CICPC CARORA.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2011, la cual reseña o se relaciona con actuaciones que involucran a un adolescente en el asunto de marras.
.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano FREDDY ALEXANDER CARRASCO rendida ante el CICPC CARORA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE CICPC CARORA del ciudadano YOHAN ALEXANDER GOMEZ, de fecha 05 de agosto de 2011.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de agosto de 2011.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de agosto de 2011.
Todo lo anterior hace presumir al sentenciador que en la situación que nos ocupa nos encontramos que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara y Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara., como partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO), y con el señalamiento de estas personas en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados dicha solicitud debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe emitirse la orden de aprehensión solicitada, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mas aun cuando nos encontramos en presencia de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, debiéndose ubicar a los investigados y aprehendidos como fueran, colocarlos a la orden del tribunal de control competente e informar de ello al Ministerio Publico, a los fines de practicar en forma inmediata el acto de imputación formal de los mismos y la audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el mencionado articulo 250 ibidem Y ASÍ SE ESTABLECE

Considerado como ha sido la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA” y Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, se hace necesario designar el ente policial que será comisionado para la ubicación de los mismos, y por cuanto se presume un peligro de fuga en el caso de marras, dada la entidad del hecho y la magnitud presunta del daño causado, aunado a la petición de EXTREMA URGENCIA destacada por la institución requirente, considera impretermitible el Tribunal, atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, que el órgano encargado de efectuar dicha aprehensión y posteriormente colocarlos a la orden del Tribunal de Control competente, informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo de forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es la BRIGADA DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en tal sentido, debe oficiarse a dicha institución para la localización URGENTE E INMEDIATA de los ciudadanos de autos, y como ya se dijo, capturados los mismos, colocarlos a la orden del Tribunal de Control competente, informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo de forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA OCTAVA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO GOMEZ CASTRO, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.715, apodado “EL ALFREDITO”, domiciliado en la calle Bolívar entre calles 02 y 03, Altos del Brasil, donde funciona un taller de latonería y pintura, Carora, Estado Lara; Sujeto apodado “VICTOR LA CABRA”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara.; Sujeto apodado “EL NENE CAMPECHANO”, residenciado en el sector “La Pedro León”, Carora, Estado Lara, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose OFICIAR a la BRIGADA DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación URGENTE Y NECESARIA de los ciudadanos de autos, y capturados los mismos, colocarlos a la orden del Tribunal de Control competente, informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo de forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE.

OFICIESE a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA de la ORDEN DE APREHENSION dictada en esta fecha por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. REMÍTANSE las presentes actuaciones a dicha dependencia fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese. Ofíciese. CÚMPLASE

JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA.
JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


EL SECRETARIO.