REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de agosto de 2011.
.Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003546
ASUNTO : KP11-P-2011-003546

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado 9.637.909, residenciado en la avenida 14 de febrero, sector Las Montañitas, casa numero 2, detrás del taller Bolivariano, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora, Estado Lara ( lugar de residencia conocido para el momento de los hechos), actualmente se desconoce su domicilio.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
VÍCTIMA: MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años).
JUEZ: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ENRIQUE MONTENEGRO.

Corresponde a este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 250 y 251, ordinales 1, 2, y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo, a la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, y en consecuencia expresa:

La FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, solicita en el referido escrito, se ordene la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, arriba identificado, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa signada con el número 13-F24-0232-11, y en esta dependencia jurisdiccional con el número KP11-P-2011-003546, aparece señalada como partícipe en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio presunto de MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años).

Ahora bien, analizadas debidamente como han sido las actuaciones presentadas ciertamente se desprende de las mismas, que el ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, es mencionado en dicha investigación como la persona que desde hace 5 meses abusaba sexualmente de su hijastra MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años), cuando los sábados la madre de la misma, ciudadana LAURA YURAIMA BARCO SANCHEZ, los dejaba solos con el ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, mientras se iba a estudiar, siendo que el aludido ciudadano le indicaba a los hermanitos de la victima, un niño de 6 años y otra hembra de 8 años, que se fueran a jugar afuera, metiendo a la victima a un cuarto, desnudándola, y metiéndole su cosa (pene) por la vagina de la infante, siendo que posteriormente la madre de la victima se percata que la niña no le baja mas el periodo, la lleva al medico, por observarla también “barrigoncita” (sic), y es cuando se entera que la victima tiene 5 meses de embarazo, participándole ello a su padre natural, WILMER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, razón ella por lo que la victima del hecho le dice a sus progenitores una mentira y les indica que quien la había embarazado es un ciudadano llamado CARLOS ENRIQUE, cuestión que al principio la madre creyó ya que ellos habían tenido una relación, enterándose luego por su propia hija que quien en verdad la embarazo fue su pareja actual, RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, y que la misma había aportado una versión falsa de su embarazo por sugerencia del propio RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, quien le indico que expresara eso ya que su mama le podía pegar si decía la verdad.

Todo lo anterior, se deduce de la investigación efectuada por la representación fiscal en el asunto llevado por la misma bajo la nomenclatura 13-F24-0232-11, y encuentra, según aprecia el sentenciador, sustento en las siguientes actuaciones (analizadas por quien emite el presente auto):
1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 04 de julio de 2011, rendida ante el CICPC CARORA, por la victima MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años).
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 04 de julio de 2011, rendida ante el CICPC CARORA, rendida por la ciudadana LAURA YURAIMA BARCO SANCHEZ, madre de la niña victima.
3.- INSPECCION TECNICA NUMERADA 1159, efectuada por funcionarios del CICPC CARORA en el sitio presunto de los hechos, en fecha 04 de julio.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 153-1057, de fecha 06 de julio de 2011, la cual indica que el examen ginecológico se tradujo en desgarre himeneal a las nueve según las esferas del reloj o desgarro no reciente, adjunto ecosonograma practicado a la misma que refleja embarazo de veintiún semanas.
5.- CON LA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2011, rendida ante el despacho fiscal por MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2011, rendida ante el despacho fiscal por LAURA YURAIMA BARCO SANCHEZ, madre de la victima.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2011, rendida ante el despacho fiscal por WILMER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, padre biológico de la victima.
9.- EXPERTICIA PSIQUIATRICO FORENSE, practicado por la Medico Odaly Duque, en la cual se deduce que la consultante ha sufrido VIOLENCIA SEXUAL.


En base a lo expuesto, se observa que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado 9.637.909, directamente señalado por la victima MARIANGELY YOELY ALVAREZ BARCO (Niña de 11 años) como partícipe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tomando en cuenta que pudiéramos estar en presencia de un delito de naturaleza clandestina, donde solo existe el dicho de la victima, y siendo que en el caso de marras, cabe perfectamente la aplicación de la doctrina constitucional proferida por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, numero 1421, en la cual se establece que la condición de cercanía y familiaridad entre la victima y victimario en los hechos que presumen naturaleza sexual, indican que se acreditan la presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización, siendo que al considerarse ello asi, sumado la condición actual de la victima y el investigado dentro del proceso, con el señalamiento de éste en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y la conducta del investigado de ausentarse supuestamente del domicilio conocido, son entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados dicha solicitud debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe emitirse la orden de aprehensión solicitada, lo cual efectivamente fue asi acordado por este juzgado en fecha 30 de julio hogaño, indicándose que una vez capturado el investigado, el mismo debía ser colocado a la orden de la Fiscalia solicitante de la aprehensión, Y ASÍ SE ESTABLECIO.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2011, la representación fiscal 24 del Estado Lara, peticiona se modifique la orden de aprehensión acordada por el tribunal en fecha 30 de julio de 2011, toda vez que requiere que aprehendido como fuere el ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, el mismo sea colocado a la orden del Tribunal de Control, y no a disposición de la Fiscalia, como originariamente se señala, en base a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, numero 1381, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, reiterada doctrina con la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, numerada 238, ponencia de HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en Sala de Casación Penal, razón por lo que ratifica su solicitud de ORDEN DE APREHENSION, con la modificación incorporada, y es por lo que en consecuencia este juzgado, atendiendo a los presupuestos distinguidos en la sentencias enunciadas por la tolda publica, y aun cuando conoce y asume que la eventual aprehensión del investigado es para imputar al mismo de los presuntos delitos por el cometido en perjuicio de la victima, y sabiendo el juzgado que la imputación es un acto exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, ordena en consecuencia, atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, que el órgano encargado de efectuar la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, cedulado 9.637.909, practicada como fuere la misma, deberá colocar al investigado a la orden del Tribunal de Control competente de esta Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), informando inmediatamente de ello a la fiscalia del ministerio publico ( Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo en forma inmediata el acto de imputación formal y audiencia de calificación de flagrancia, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASÍ SE DECLARA.


Considerado como ha sido la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado 9.637.909 se hace necesario designar el ente policial que será comisionado para la ubicación del mismo, y por cuanto el citado investigado presuntamente no se encuentra en su domicilio, considera el Tribunal que el órgano encargado de efectuar dicha aprehensión y posteriormente informar y colocarlo a la orden del Juzgado de Control competente, es el Sistema Informático de Búsqueda y Captura Policial, (SIPOL), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en tal sentido, debe oficiarse a dicha institución para la localización del ciudadano de autos, y como ya se dijo, su posterior traslado al Tribunal de Control Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: RATIFICA LA DECLARATORIA CON LUGAR de la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA en fecha 30 de julio de 2011 ante este juzgado, MODIFICADA EN ESTA FECHA EN CUANTO AL SITIO DE COLOCACION UNA VEZ APREHENDIDO, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SIMON MONTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado 9.637.909, residenciado en la avenida 14 de febrero, sector Las Montañitas, casa numero 2, detrás del taller Bolivariano, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora, Estado Lara ( lugar de residencia conocido para el momento de los hechos), actualmente se desconoce su domicilio, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose OFICIAR al Sistema de Búsqueda y Captura Policial, (SIPOL), del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación del ciudadano de autos, y su correspondiente traslado inmediato al tribunal de control competente de esta Jurisdicción del Estado Lara ( con sede en la extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), capturado como fuere el mismo e informando, igualmente, de manera inmediata a la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación y la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, Y ASÍ SE DECIDE.

OFICIESE a la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA de la ORDEN DE APREHENSION dictada en esta fecha por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. REMÍTANSE las presentes actuaciones a dicha dependencia fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese. Ofíciese. CÚMPLASE

JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA.

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
EL SECRETARIO