REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002992.
ASUNTO : KP11-P-2010-002992.

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la honorable Defensa Publica al ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ, a quien en la audiencia del 06 de diciembre de 2010 le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de detención domiciliaria, contemplada en el numeral 1º del articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo cual requiere la mencionada defensa se le sustituya por una menos gravosa, aduciendo que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 25 de febrero de 2011, el mismo no fue reconocido, este Tribunal, quien conoce solo por este acto por estar de guardia y en acatamiento a la resolución numerada 2011-043, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

En efecto, en fecha 06 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ, en la cual la fiscalia 8va del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, este juzgado en la citada fecha, decreto la detención domiciliaria del imputado de autos, e indico el sitio donde debe cumplir con la aludida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 25 de febrero, ciertamente, se llevo a cabo una audiencia relacionada con el reconocimiento en rueda de individuos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 230 del COPP.

Este juzgador, solo por este acto en razón de atender la guardia correspondiente y en uso de las facultades que confiere la resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el asunto, encuentra que las circunstancias que motivaron la detención, no han sufrido variabilidad alguna, pues aun indistintamente cualquiera que fuere el resultado de la especial rueda de reconocimiento de individuos, es el ministerio publico, como institución encargada por ley de llevar a cabo la investigación penal, quien determinara el acto conclusivo que a bien tenga presentar y es posterior a tal escrito especifico donde el juez de control, pudiere, siempre que ello no implique un adelanto de opinión o pronunciamiento al fondo de la causa, emitir su fallo sobre una variabilidad o no de las condiciones que ameritaron el dictamen de la cautelar, y en el caso de marras, mal podría el juzgador, en esta fase, sin mediar acto conclusivo alguno, pronunciarse sobre el punto requerido por la honorable defensa privada y asi se decide.

Igualmente la resolución mencionada de la Sala Plena del Máximo Tribunal del País, destaca que LOS JUECES DE CONTROL conocerán de revisiones de medidas de aquellas personas que se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD, por lo que en el caso de marras, donde el ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ se encuentra sometido a la cautelar del 256.1 del COPP, siendo esta asi asentada por la doctrina patria constitucional, superándose con creces la tesis previa de que la medida de detención domiciliaria es una privación de libertad con la modificación de centro de reclusión, es por lo que hace que la solicitud de REVISION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ, requerida por la defensa publica, sea declarada IMPROCEDENTE y asi se decide.

De la misma forma, ante el requerimiento de la fijación de plazo prudencial solicitado por la defensa publica, este juzgador indica que la Resolución de fecha 03 de agosto hogaño, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, numerada 043-2011, define el radio de competencia de los jueces de control durante el receso judicial y los mismos solo podrán conocer de asuntos relacionados con revisiones de medidas de personas privadas de libertad, amparos constitucionales y habeas corpus, por lo que forzosamente lo requerido por la defensa publica sobre tal punto es IMPROCEDENTE y asi se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ( solo por esta acto, por encontrarse de guardia y atendiendo a la Resolución 2011-043 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCION DOMICLIARIA dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 al ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ, cedulado 17.019.537.

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ, cedulado 17.019.537, por la presunta comisión del delito de ROBO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 de CODIGO PENAL vigente, e igualmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de plazo prudencial, toda vez que ello forma parte de las actuaciones ordinarias propias del proceso penal, y que no se encuentran contempladas en los rubros a aplicar durante el receso judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
(Solo por este acto, en razón de la guardia y atendiendo a Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011)

SECRETARIO