REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001556.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. BELKYS RAMOS, contra los ciudadanos:

JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.954.940, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 28-0692, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Gloria Villegas y José Antonio Sáez, residenciado La pastora, sector Libertador vía al jabón, al lado del infocentro. Teléfono 0416-0532365.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de que en fecha 10 de abril de 2011, se realizaron actuaciones por parte de funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante acta de investigación penal numerada 1039-2010, de fecha como se dijo 10 de abril de 2011, donde destacan actuaciones que indican la presunta comisión de delitos relacionados con el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, resultando como presunto responsable el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.954.940, siendo por ello que se procede a dar inicio a tal investigación.

En razón de lo anterior, en fecha 04 de abril de 2011, se acumularon los asuntos KP11-P-2010-000275, relacionado con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos con el asunto KP11-P-2010-002390, el cual trata sobre HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal (Con respecto a WILFREDO MIGUEL NELO NELO), HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal ( en relación a RICARDO LUIS CASTEJON).

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.954.940, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “La droga esa que cargaba era de nosotros 3 de nuestro consumo de la semana”.

Por su parte la defensa técnica expresa que : “Ratifico en primer lugar el escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad donde se encuentran tanto las declaraciones de los testigos hecha ante la fiscalía 27º del MP, donde se ve claramente la manifestación de los mismos donde dicen no ser testigos si no acompañantes de mi defendido, así mismo promuevo el examen toxicológico psiquiátrico donde se evidencia que mi defendido es consumidor y así como todas las demás pruebas explanadas en dicho escrito ahora bien ciudadano juez considera esta defensa técnica que una vez vista la resulta de las pruebas en la cual se evidencia que hay variación en lo que esta explanada en el acta policial como en las pruebas acompañadas, es por lo que solicito que le sea cambiado la calificación jurídica, así mismo solicito al tribunal la sustitución de la medida del articulo 250 del COPP, por una menos gravosa como lo puede ser el arresto domiciliario, porque mi defendido tiene arraigo en el país domicilio estable, no tiene peligro de fuga, ahora bien en caso de la negativa solcito el auto de apertura a juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: La Defensa Privada en el asunto relacionado con TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas., expreso la excepción de ley, y expreso argumentos que en el entender del tribunal, constituyen argumentos propios de la fase de juicio oral y publico, por lo que atendiendo precisamente a la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, sala constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, declaro sin lugar la excepción, dado que la misma forma parte del acervo a discutirse en el juicio oral y publico.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en representación solo por este acto de la Fiscalia 27º del Ministerio Publico, en lo que respecta a TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.954.940.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las documentales como las testimoniales en los asuntos que se refieren a TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas, y se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, es decir, la totalidad de las testimoniales y documentales promovidas, relacionadas tales pruebas con la defensa del acusado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al acusado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó,:” Me voy a juicio. Es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO