REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010- 001168.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el Abogado: EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, I.P.S.A. 46.444, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO RAMON FERNANDEZ FARIA, cedula de identidad Nº 14.631.868, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-06-2010, Nº 100, tomo 42, solicitud esta que versa sobre un vehículo, propiedad de su mandante, que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SOPRT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069529205, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: CAF-89H, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 31-05-2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 1268-2010, cuando en esa misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraban en el punto de control móvil, instalado en el sector Las Palmitas, quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano EDWIN RAMON PIRELA LEAL, y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta INSERTACION DE SERIALES, y no presenta ningún tipo de solicitud.
Al folio 21 del asunto se observa Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al vehiculo que había sido detenido, de fecha 31 de mayo de 2010, en donde se determinó que el serial de carrocería (DASHPANEL) es SUPLANTADO ORIGINAL, que el serial identificador body es SUPLANTADO ORIGINAL. Asi mismo de los folios 96 al 99, se evidencia INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO practicada por la UNIDAD DE VIGILANCIA ESTADAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51, donde dejaron constancia que serial de motor es ORIGINAL, serial de carrocería en chasis ORIGINAL, chapa serial carrocería en paral puerta izquierda ORIGINAL, y el mismo no se encuentra solicitado por SIPOL.
Al folio 104 al 108, cursa experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO practicada por funcionarios de del Destacamento 47, CORE 4, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual refleja que el serial de la carrocería es INSERTADO y el serial del compacto es INSERTADO.
Cursa folio 82, 83 y 84, Experticia para determinar la autenticidad de Certificado de Registro de Vehiculo, el cual arrojo que es AUTENTICO, a nombre de YIME CALDERON PEÑARANDA, cedulado 14.866.940.
Al folio 37 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…los seriales del compacto de la carrocería y body se encuentra. (sic) se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SOPRT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069529205, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: CAF-89H.
Se evidencia de los folios 53 al 58, ambos inclusive, experticia practicada al certificado de registro del vehiculo, efectuado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arrojando que el mismo es INDUBITADO, es decir, ORIGINAL.
Asimismo al folio 54 al 57, cursa oficio rotulado 164-10, en cual la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, acredita el documento de venta que releja la compra y consecuencial propiedad del vehiculo cuya solicitud se impetra, a favor del ciudadano FERNANDO RAMON FERNANDEZ FARIA, y del folio 49 al 52, consta oficio numerado 122-10, emanado de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, que refleja la autenticidad del instrumento poder con el cual el solicitante de marras actúa en el asunto.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el abogado: EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, I.P.S.A. 46.444, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO RAMON FERNANDEZ FARIA, cedula de identidad Nº 14.631.868, UNICO PROPIETARIO DEL VEHICULO EN CUESTION, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-06-2010, Nº 100, tomo 42.
De las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano Abogado : EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, I.P.S.A. 46.444, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO RAMON FERNANDEZ FARIA, cedula de identidad Nº 14.631.868, del vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: CAMIONETA; TIPO: SOPRT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069529205, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: CAF-89H, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, I.P.S.A. 46.444, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO RAMON FERNANDEZ FARIA, cedula de identidad Nº 14.631.868, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al citado ciudadano de la presente decisión, y cuyo domicilio es Avenida Padilla, entre Parque Urdaneta y Mc Donalds, Nº 9-36, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-6460960.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega, en calidad de Deposito, del Vehículo CLASE: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SOPRT WAGON; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069529205, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: CAF-89H. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
EL SECRETARIO