REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000858


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 08-08-2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como es Libertad Asistida por el lapso que falta por cumplir de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Libertad Asistida deberá cumplirla por ante en el equipo multidisciplinario adscrito a la sección penal adolescente, la cual se computara desde el primer día que acuda efectivamente a la institución. Librar oficio correspondiente, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa: “la defensa solicita la revisión de la sanción, en virtud de que la adolescente ha estado recluida, por mas de trece meses en el centro socio educativa de niñas, constando en el asunto informe conductual y de progresividad donde se demuestra los talleres y actividades realizada por la adolescente durante su reclusión en el centro, en los que se descantan algunos, asistencia a taller de dibujo y pintura, taller de lencería, taller de panadería, educación formal, actividad de nivelación, curso de peluquería, igualmente ha asistidos a las actividades psicológica impartidas en el centro, por tal motivo solicito al tribunal revise la sanción y le imponga una sanción no privativa a fin de que la adolescente termine el cumplimiento de la misma con las herramientas que le han dado en los talleres realizados durante su reclusión. Es todo”.

Seguido se le da la palabra a la Sancionada: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara la joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “yo quiero salir, quiero estudiar y trabajar. Es todo.”

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “como lo manifestó la defensa técnica y de las revisión de las actas se evidencia que la adolescente fue sancionada a privación de libertad de un año y cuatro meses, estando privada de libertad en el día de hoy por el lapso de un año un mes y dieciséis días, se evidencia plan individual realizada a la adolescente donde se evidencia los factores que influyeron al ala adolescente a cometer el hecho punible, de igual manera se evidencia Informe conductual de fecha 21/06/2011 donde así como lo manifestó la defensa técnica, la adolescente a mostrado una progresividad favorable donde se ha atacado, cada uno de los factores que fueron reflejados en el plan individual, mostrándose en cada unas de las acuidades realizadas por el centro con obediencia, participativa, mostrando así una posible reinserción social, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la procedencia de la sustitución de la sanción no privativa de libertad. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

La joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en auto, en fecha 09/09/2010, fue sancionada con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año y cuatro (4) meses, por el Tribunal de Juicio, por el delito de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se observa que la joven fue sancionada a cumplir una medida de privación de libertad por lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, tomando en consideración el objetivo de la sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal e, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por Libertad Asistida por el lapso que le falta por cumplir, por considerar que las sanciones que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo de la joven, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de la medida sancionatoria la cual tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitada, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se les sustituya por una menos gravosa.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas menos gravosas, que demuestre un cambio real en la conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasiono; estable para reinsertase desde el punto de vista social familiar y laboral.


DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este tribunal puede evidenciar de manera general de las mismas actas que constan en el expediente son favorable donde se evidencia que la conducta asumida por la joven ha sido aceptable y progresiva cumpliendo con cada uno de las normas estipuladas en el centro, igualmente se evidencia que no reposa en sus expedientes informes negativos alguno que la involucren en situaciones irregulares, así mismo se señala que desde el ingreso la joven, se adapta al diario vivir y se muestran respetuosa y colaboradora con el personal, manteniendo buena presencia, es por lo antes expuesto y vista la progresividad de la joven se puede evidenciar que la misma de cierta manera se han reinsertado a las normas y por consiguientes a la sociedad razón por la cual este Tribunal considera que la privación de libertad en que se encuentran la joven en la actualidad esta cumpliendo con los objetivos impuestos por lo que considera este tribunal sustituirle a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA la privativa de libertad por la sanción no privativa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso que falta por cumplir. LIBERTAD ASISITIDA, la cual deberá cumplir en el equipo multidisciplinario a cargo de la Licenciada Gladis Dávila. El cual deberá cumplir con el lapso de Dos (02) meses y Catorce (14) días y dicha sanción se computara su cumplimiento a partir del día en que acuda la institución ya identificada. Librar oficio correspondiente. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira